SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carol Miley Risco Rodríguez contra la resolución de foja 163, de fecha 24 de julio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de 2023, la parte recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de solicitar que se deje sin efecto el despido arbitrario sufrido el día 31 de octubre del 2023; y que sea reincorporada en el puesto que desempeñaba. La recurrente mencionó que en 2022 interpuso una demanda en la vía ordinaria por desnaturalización de contrato de locación de servicios (Expediente 07577-2022), en el que la Primera Sala Laboral Permanente de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 8 de junio de 2023, declaró fundada la demanda y concluyó que entre las partes existía una relación laboral sujeta al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo 728 desde el 1 de octubre de 2019 en adelante, y ordenó su incorporación en planillas.1 Precisó que en el proceso ordinario se emitió la Resolución 2 del 10 de noviembre de 2023, en el que el juez de ejecución requirió al municipio demandado que cumpla con lo ordenado en la sentencia de vista. A pesar de ello, la demandante señaló que, con fecha 31 de octubre de 2023, no se le permitió el ingreso a su centro de labores, con el argumento de un supuesto término del contrato de locación de servicios.
El Segundo Juzgado Constitucional, mediante la Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.2
El procurador público del municipio demandado propuso la excepción de incompetencia por razón de la materia. Adujo que la recurrente no mantiene vínculo laboral con la demandada, pero pretende hacer valer la existencia de un contrato laboral, en virtud de un proceso judicial de desnaturalización de contrato, que está en ejecución, por lo que la pretensión debe solicitarse en la vía del proceso abreviado laboral, conforme la Nueva Ley Procesal de Trabajo. Asimismo, contestó la demanda y señaló que existe una vía alternativa idónea como el proceso laboral, en el cual se puede cuestionar y tutelar la supuesta vulneración del derecho alegado por la demandante. Sostuvo que la demandante no desarrolló la necesidad de una tutela urgente ni el riesgo de irreparable de su supuesto derecho vulnerable. Agregó que la demandante mantenía una relación de naturaleza civil de locación de servicios, por lo que debe desestimarse el despido arbitrario.3
El a quo, por Resolución 6 del 25 de abril de 2025, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia,4 en razón de que la pretensión contenida no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que los hechos y el petitorio de la demanda no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, puesto que, en el fondo, lo que se pretende es cuestionar un despido supuestamente arbitrario contra la recurrente. En ese sentido, la pretensión cuenta con una vía procedimental especifica en la vía ordinaria (proceso contencioso-administrativo laboral), toda vez que el presente caso amerita la realización de las actuaciones probatorias y al ser objeto de la presente demanda el cuestionamiento a una decisión administrativa, la pretensión carecería de rango constitucional.
La sala superior revisora confirmó la apelada y precisó que no concluyen copulativamente todos los requisitos establecidos en la sentencia vinculante recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC para activar la vía residual del amparo en el presente caso, por lo que resulta aplicable la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional.5
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario sufrido el día 31 de octubre del 2023, y que se reincorpore a la recurrente en su puesto de trabajo, en el mismo cargo que ostentaba antes de su cese arbitrario.
Análisis del caso
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la recurrente solicita que se ordene su reincorporación por haber sido víctima de un despido arbitrario bajo el argumento de que se venció su contrato de locación de servicios, a pesar de que existe una sentencia judicial emitida en la vía ordinaria que declaró la desnaturalización de los contratos de locación de servicios que suscribía con la emplazada, al disponer que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada sujeta al régimen laboral privado. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso abreviado laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el precedente Elgo Ríos, Expediente 02383-2013-PA/TC, establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 21 de diciembre de 2023.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto supra, corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ