SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Novoa Otero en favor de don Chystopher Hob Arce Esquivel contra la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2025, don Luis Alberto Novoa Otero interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Chystopher Hob Arce Esquivel y la dirigió contra los señores Tapia Burga, Pastor Arce e Ilizarbe Albites, integrantes de la Tercera Sala Penal de Apelaciones permanente en adición de funciones de sala liquidadora de Callao; y contra los magistrados Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la resolución de fecha 12 de octubre de 20213, que condenó a don Chystopher Hob Arce Esquivel por el delito de tráfico ilícito de drogas, a seis años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución de fecha 7 de noviembre de 20225, que declaró no haber nulidad en la precitada condena (6).
Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refirió que los jueces emplazados incurrieron en una indebida valoración de las pruebas actuadas en el contradictorio. En este sentido, señaló que no se verificó su exactitud ni su relación con los hechos imputados. Aseveró que no se han valorado las declaraciones del beneficiario, expresadas en las instancias policiales, fiscales y judiciales, en las que negó haber cometido delito y denunció que la cantidad de marihuana que se consignó en el acta policial era falsa. Asimismo, adujo que la Sala demandada no analizó ni valoró las pruebas y solo se limitó a apreciar los argumentos de la parte acusadora, lo cual, a su juicio, configuró un estado de indefensión.
El Segundo Juzgado Constitucional, mediante Resolución 1, del 24 de febrero de 20257, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues el demandante cuestionó la valoración de las pruebas y la suficiencia probatoria; así como el criterio jurisdiccional de los jueces ordinarios, lo cual no se encuentra constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus. Agregó que los jueces emplazados emitieron sus decisiones con plena observancia del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda, al considerar que los cuestionamientos no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Advirtió que el recurrente pretende un reexamen de lo resuelto en el proceso penal subyacente, así como una revaloración de las pruebas y su suficiencia, lo cual no compete dilucidarse en la vía constitucional.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la resolución de fecha 12 de octubre de 2021, que condenó a don Chystopher Hob Arce Esquivel por el delito de tráfico ilícito de drogas, a seis años de pena privativa de la libertad10; y (ii) la resolución de fecha 7 de noviembre de 2022, que declaró no haber nulidad11 en la precitada condena.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.
En el presente caso, este Tribunal advierte que aun cuando se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega que los jueces emplazados incurrieron en una indebida valoración de las pruebas actuadas en el contradictorio. En este sentido, señala que no se verificó su exactitud ni su relación con los hechos imputados. Asevera que no se han valorado las declaraciones del beneficiario, expresadas en las instancias policiales, fiscales y judiciales, en las que negó haber cometido delito y denunció que la cantidad de marihuana que se consignó en el acta policial era falsa. Asimismo, aduce que la Sala demandada no analizó ni valoró las pruebas, y solo se limitó a apreciar los argumentos de la parte acusadora, lo cual, a su juicio, configuró un estado de indefensión.
En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 90 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 40 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 7 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 4434-2014↩︎
F. 23 del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de nulidad 1832-2021/Callao↩︎
F. 46 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 51 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 67 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente judicial penal 4434-2014↩︎
Recurso de nulidad 1832-2021/Callao↩︎