SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Alderete Ccahuay contra la sentencia, de fecha 24 de julio de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima1, que revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 29 de enero de 20242, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante la cual solicitó la inaplicación de la Resolución Administrativa 1127-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 18 de septiembre de 1999; y que se ordene a la entidad demandada expida resolución con nuevo cálculo de su pensión de invalidez parcial permanente desde el 27 de marzo de 1998, bajo los alcances de la Ley 26790, el Decreto Supremo 009-97-SA y los artículos 18.2. y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada solicitó que la demanda sea desestimada3. Sostuvo que el otorgamiento de la prestación se realizó durante la vigencia del Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, y se debió tener presente que la configuración de la propia enfermedad se dio el 31 de diciembre de 1997; es decir, también dentro de la vigencia del Decreto Ley 18846, por lo cual no corresponde la aplicación de la Ley 26790 a la pensión de invalidez del actor.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima4, con fecha 6 de febrero de 2025, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que resulta manifiesto que el demandante padece de silicosis desde el 31 de diciembre de 1997 según la Carta 143-98-CMP-CAÑETE.GDL-IPSS, de fecha 27 de marzo de 1998, emitida por la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional, que señala un menoscabo del 65 %, y que corresponde aplicar lo dispuesto en la Ley 26790 concordante con lo señalado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, el cual define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la contingencia, entendiéndose como tal la enfermedad profesional sufrida por el asegurado desde el 31 de diciembre de 1997 con aplicación de lo contemplado en la Ley 26790, más el pago de los devengados, los intereses legales y costos procesales.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 24 de julio de 2025, revocó la apelada y reformándola declaró infundada, por estimar que, el actor pretende que la pensión de invalidez que viene gozando por enfermedad profesional sea calculada con base en la Ley 26790 y el DS 003-98-SA, esto debido a que según el Informe Médico del 27 de marzo de 1998 adolece de primer grado de silicosis y fue emitido durante la vigencia de la Ley 26790, por lo que se debe proceder a efectuar el cambio normativo de su pensión del que gozaría desde el 31 de diciembre de 1997; no obstante, si bien el informe médico que sirvió de sustento para otorgar la renta vitalicia que el actor goza fue emitido durante la vigencia de la Ley 26790, lo cierto es que ello se produjo durante el período de transición a la vigencia del DS 003-98-SA, norma que estableció en su Tercera Disposición Transitoria que las contingencias acaecidas durante el referido período de transición debían ser otorgadas según el DL 18846 y su reglamento; en ese sentido, si bien a la fecha de la dación del Informe Médico del 27 de marzo de 1998 ya estaba vigente la Ley 26790 y su Reglamento DS 009-97-SA, la forma del otorgamiento de las prestaciones allí otorgadas, recién fue regulada con el DS 003-98-SA, del 14 de abril de 1998. Por tanto, el cambio normativo que pretende el demandante evidentemente es inviable. Siendo así, la pensión de invalidez vitalicia otorgada mediante Resolución 1127-SGO-PCPE-ESSALUD-99, del 3 de marzo de 1999, y luego con Resolución 000000611-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, del 11 de junio de 2020, que calcularon el monto de la pensión inicial conforme al DL 18846 y su reglamento, se encuentran emitidas con arreglo a ley, por lo que estando subsistente esta última resolución administrativa, no corresponde que sea declarada inaplicable. Por todo lo expuesto, no se acredita la vulneración al derecho a la pensión del demandante, debiendo ampararse los agravios expuestos en el recurso de apelación por parte de la ONP y desestimarse en todos sus extremos la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita que se ordene a la entidad demandada que expida una nueva resolución con el recálculo de su pensión de invalidez parcial permanente desde el 27 de marzo de 1998, bajo los alcances de la Ley 26790, su Reglamento el Decreto Supremo 009-97-SA y los artículos 18.2. y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Este Tribunal estima que corresponde efectuar el análisis del presente caso por las especiales circunstancias ‒delicado estado de salud del actor‒ a fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
Este Tribunal, en el fundamento 40 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha establecido que la fecha en que se genera el derecho (es decir, la contingencia) debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una comisión médica evaluadora o calificadora de incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas.
Según Carta 143-98-CMT-CAÑETE-GDL-IPSS, de fecha 27 de marzo de 19985, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales ha determinado que el demandante padece de silicosis con 65 % de menoscabo global, consignándose que se tuvo conocimiento de la enfermedad desde el 31 de diciembre de 1997; y que, en atención a la fecha del citado informe, la ONP debió otorgar la pensión de invalidez al demandante conforme a la Ley 26790. Asimismo, mediante la Resolución Administrativa 000611-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de junio de 2020, con la aplicación del artículo 3 del Decreto Ley 25967 le otorgó una pensión de S/ 600.00 a partir del 31 diciembre de 1997 la cual se actualizó a la suma de S/ 638.76, con la aplicación del Decreto Ley 18846 y su reglamento6.
A su vez, de la Resolución Administrativa 1127-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 18 de septiembre de 1999, se advierte que se le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/ 474.71 bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 31 de diciembre de 1997, en vigencia de la Ley 26790 y su Reglamento el Decreto Supremo 009-97-SA.
En tal sentido, al advertirse que a la fecha de expedición de la Carta 143-98-CMT-CAÑETE-GDL-IPSS, de fecha 27 de marzo de 1998, de la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, el demandante se encontraba dentro del ámbito de protección de la Ley 26790 y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial sobre la base del 65 % de menoscabo global, entendida como el promedio de las 12 remuneraciones asegurables anteriores a la fecha de la contingencia, con las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales correspondientes. Por consiguiente, debe estimarse la demanda de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa 1127-SGO-PCPE-ESSALUD-99, de fecha 18 de septiembre de 1999, y la Resolución Administrativa 000611-2020-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de junio de 2020.
Ordena a la ONP que efectúe un nuevo cálculo de la pensión de invalidez del demandante con arreglo a la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA artículos 18.2 y 18.2.1; y que le abone, de ser el caso, los reintegros de las pensiones devengadas dejadas de percibir, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ