Sala Primera. Sentencia 1066/2026
EXP. N.° 04381-2025-PHC/TC
LIMA
JEAN PIERRE MANRIQUE ROJAS REPRESENTADO POR JULIO EDUARDO IRRIBARREN SOLÓRZANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Eduardo Irribarren Solórzano abogado en favor de Jean Pierre Manrique Rojas contra la Resolución 2, del 22 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de mayo de 2025, don Julio Eduardo Irribarren Solórzano interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Jean Pierre Manrique Rojas y la dirigió contra doña Janet Tello Gilardi en su condición de presidenta del Poder Judicial del Perú. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de diciembre de 20223, que condenó a Jean Pierre Manrique Rojas como coautor del delito de robo agravado, a doce años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución de fecha 8 de julio de 20245 que declaró no haber nulidad6 en la precitada condena.

Alega la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los emplazados, al emitir las resoluciones judiciales en cuestión, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En este sentido, sostiene que algunas pruebas presentan contradicciones, siendo estas acerca de la violencia ejercida contra el agraviado, la corroboración y ubicación del objeto del delito (tres relojes), entre otros. Asimismo, señala que, aunque los demandados desarrollaron los supuestos de la falta de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud interna y externa y la persistencia en la incriminación, las declaraciones del agraviado son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del favorecido en los hechos materia de la condena impuesta en su contra.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente porque los hechos denunciados no están relacionados con una afectación directa y concreta contra el derecho a la libertad personal. Advierte que el recurrente no acredita manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario derivado de una resolución judicial, por tanto, no corresponde efectuar control constitucional vía habeas corpus.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de junio de 20259, declaró improcedente la demanda al considerar que la parte accionante cuestiona la condena impuesta al beneficiario, pretendiendo que se realice un reexamen de los hechos y medios probatorios, en aras de desvirtuar su responsabilidad penal; sin embargo, ello excede el objeto y finalidad del presente proceso constitucional.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la resolución apelada con argumentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, que condenó a Jean Pierre Manrique Rojas como coautor del delito de robo agravado, a doce años de pena privativa de libertad10; y (ii) la resolución de fecha 8 de julio de 2024 que declaró no haber nulidad11 en la precitada condena.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, la accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al emitir las resoluciones judiciales en cuestión, no valoraron adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso. En este sentido, sostiene que algunas pruebas presentan contradicciones, siendo estas acerca de la violencia ejercida contra el agraviado, la corroboración y ubicación del objeto del delito (tres relojes), entre otros. Asimismo, señala que, aunque los demandados desarrollaron los supuestos de la falta de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud interna y externa y la persistencia en la incriminación, las declaraciones del agraviado son insuficientes para determinar la responsabilidad penal del favorecido en los hechos materia de la condena impuesta en su contra.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2022, que condenó a Jean Pierre Manrique Rojas como coautor del delito de robo agravado, a doce años de pena privativa de libertad; y (ii) la resolución de fecha 8 de julio de 2024 que declaró no haber nulidad en la precitada condena.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7)(énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE

SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.

  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento del demandante estriba en que no se habría valorado adecuadamente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso penal, pues considera que existen contradicciones en los medios de prueba relacionados con la violencia ejercida contra el agraviado, la corroboración y ubicación del objeto del delito, así como insuficiencia en las declaraciones incriminatorias para sustentar su responsabilidad penal. Dicho cuestionamiento constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda de autos.

En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 129 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 45 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 00928-2020-0-3001-JR-PE-01↩︎

  5. F. 31 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1493-2023/Lima Sur↩︎

  7. F. 75 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 83 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 103 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente 00928-2020-0-3001-JR-PE-01↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1493-2023/Lima Sur↩︎