Sala Primera. Sentencia 1212/2026
EXP. N.° 04382-2025-PHC/TC
CUSCO
BRAULIO TALAVERANO CALCINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Talaverano Calcina contra la Resolución 6, de fecha 6 de mayo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2025, don Braulio Talaverano Calcina interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Muñoz Blas, Castelo Andía y Yunguri Fernández, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Cusco. Solicitó que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 13 de junio de 20193, mediante la cual lo condenaron a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad.4 En consecuencia, solicitó que se emita una nueva resolución con arreglo a ley y que se considere los derechos invocados como vulnerados. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Señaló que el juzgado no cumplió con su obligación de hacer un control del acuerdo arribado con la fiscalía. En esa línea, refirió que el aludido acuerdo no se concretó conforme a lo establecido en el artículo 372.5 del Código Procesal Penal, desarrollado por el Acuerdo Plenario 5-2008. Agregó que solo se analizaron los elementos de convicción de cargo, pero no los de descargo, de los que forma parte la declaración de la menor agraviada, quien aseveró haber mentido en la entrevista en cámara Gesell por influencia de su tía.

Indicó también que la toma de muestras correspondiente para la prueba de ADN no se llevó a cabo conforme a lo establecido en la guía de procedimientos para la toma de muestras de sangre e hisopado bucal en tarjeta FTA, contenida en la Resolución 620-2010-MP-FN, de fecha 7 de abril de 2010, emitida por la Fiscalía de la Nación.

Adujo que la aceptación de la conclusión anticipada no refleja su voluntad real porque el juzgado no le informó las consecuencias de su conformidad con la acusación. Solo se limitó a mencionar los años de pena privativa de libertad que le correspondería; por tanto, considera que se trata de un vicio de voluntad.

El Segundo Juzgado Penal de Investigación de Vacaciones de Cusco, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 20255, admitió a trámite la demanda.

La Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda.6 Solicitó que esta se declare improcedente, pues el demandante se encuentra cumpliendo condena luego de seguirse un debido proceso, de ahí que la limitación a su libertad locomotora no es arbitraria. Precisó que el beneficiario se sometió a la conclusión anticipada, en conjunto con su abogado defensor, quien llegó a un acuerdo con el representante del Ministerio Público, el cual fue aprobado; por tanto, sí conocía de los efectos de la aceptación.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 19 de marzo de 20257, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se advierte la existencia de un derecho constitucional vulnerado, tanto más si fue el propio recurrente y su defensa quienes solicitaron acogerse a la conclusión anticipada y llegaron a un acuerdo con el representante del Ministerio Público, en el cual se tuvo en consideración las características personales del beneficiario. Indicó que, de la resolución cuestionada, se evidencia que los jueces emplazados informaron al recurrente sobre sus derechos y que realizaron el control de legalidad para la conducta imputada, la pena y la reparación civil. Agregó que, por la naturaleza de la conclusión anticipada, esta se da previo a la actuación documentaria; por tanto, no se puede alegar la falta de consideración de las pruebas de descargo.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia contenida en la Resolución 2, de fecha 13 de junio de 2019, mediante la cual se condenó a don Braulio Talaverano Calcina a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad.8

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. Conforme establece el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que necesariamente esta cumpla con el requisito de firmeza. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.9

  2. En el caso en concreto, de la información contenida en la documentación que obra en autos, se aprecia que no se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 13 de junio de 201910, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada y condenó al recurrente a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad. Por lo cual, mediante Resolución 3, de fecha 12 de setiembre de 201911, esta fue declarada consentida.

  3. Dicho lo anterior, se aprecia que el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicita, emitido por el órgano jurisdiccional de primera instancia, no tiene la condición de firme como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, don Braulio Talaverano Calcina ha recurrido a la judicatura constitucional sin haber agotado, de forma correcta, los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir los efectos de la resolución que manifiesta que vulnera los derechos que invoca en su demanda de habeas corpus.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 81 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 11 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente penal judicial 2398-2019-69-1001-JR-PE-01↩︎

  5. F. 29 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 40 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 52 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. Expediente penal judicial 2398-2019-69-1001-JR-PE-01↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5↩︎

  10. F. 11 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. F. 18 del documento PDF del Tribunal↩︎