SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Delgado Galván, abogado del Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao, contra la Resolución 11, de fecha 3 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de 20222, el Colegio de Notarios del Distrito Notarial del Callao, representado por su decano don Hubert Camacho Gálvez, interpuso demanda de amparo contra el Consejo del Notariado y el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), mediante el cual solicitó que se declare la nulidad del Oficio 579-2022-JUS/CN/P, de fecha 2 de diciembre de 2022.
Mencionó que la Ley 29933 modificó el Decreto Legislativo 1049, Decreto Legislativo del Notariado, autorizando al MINJUSDH, de forma excepcional, a convocar a concurso nacional para el ingreso a la función notarial, el cual contaría con un jurado calificador que, en su mayoría, eran integrantes de este ministerio. Ante ello, indicó que presentó una demanda contencioso-administrativa pidiendo la nulidad del concurso convocado el año 2013, así como los actos posteriores a esta convocatoria, proceso signado con el Expediente 06157-2021-0-1801-JR-CA-04; pese a ello, el Consejo del Notariado emitió el Oficio 579-2022-JUS/CN/P, requiriéndole expresamente que convoque a concurso la totalidad de las plazas del distrito notarial que representa, desconociendo el principio de independencia en la función jurisdiccional. Afirmó que la convocatoria que se le pretende imponer vulnera sus derechos y trasgrede sus funciones legales como colegio de notarios, ya que se ha procedido a determinar creación de plazas notariales sin un informe técnico que sustente esta necesidad por factores como el crecimiento demográfico. Alegó la vulneración de su derecho a la autonomía de los colegios profesionales, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 20233, admitió la demanda.
Con fecha 23 de mayo de 20234, el procurador público del MINJUSDH dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda. Expuso que mediante el Oficio 579-2022-JUS/CN/P, se requirió al colegio demandante convocar a concurso 36 plazas vacantes del distrito notarial del Callao, obteniendo como respuesta que la convocatoria de 22 plazas viene siendo objeto de controversia judicial en sede contencioso-administrativa (Expediente 06157-2021), y que, de las 14 plazas restantes, se han convocado 13; empero, no existe ningún mandato judicial expedido en este proceso que ordene la suspensión de las 22 plazas mencionadas. Indicó que en el proceso contencioso-administrativo aludido tampoco se ha emitido mandato judicial firme que ordene la suspensión de ningún concurso, por lo que el Consejo de Notariado no está impedido de ejercer sus competencias. Afirmó que el oficio cuestionado fue emitido en razón a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 1049, el cual establece que las plazas notariales vacantes o que sean creadas serán convocadas por los colegios de notarios, o a requerimiento del Consejo del Notariado. Precisó que el actor ha cuestionado en sede contencioso-administrativa la convocatoria a concurso notarial, por lo que, al haber recurrido a un proceso ordinario previo para solicitar tutela de sus derechos, la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 31 de marzo de 20255, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda. Consideró que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados, ya que en dicha vía pueden cuestionarse las actuaciones de la Administración pública de conformidad con la Ley 27584, más aún, cuando no se aprecia situación de irreparabilidad, considerando que el actor ha mantenido su autonomía para decidir cuántas plazas notariales convocar.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 3 de julio de 20256, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El colegio accionante solicita que cese la vulneración de su derecho a la autonomía de los colegios profesionales, así como de los principios de seguridad jurídica y legalidad, por ende, se declare la nulidad del Oficio 579-2022-JUS/CN/P, de fecha 2 de diciembre de 2022.
Análisis de la controversia
El actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Ello es así ya que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, ya que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En el presente caso, el demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio 579-2022-JUS/CN/P, de fecha 2 de diciembre de 20227, emitido por el Consejo del Notario y, por el cual, se le requirió convocar a Concurso Público de Méritos para el Ingreso a la Función Notarial de la totalidad de las plazas vacantes del distrito notarial que representa, citando como antecedente el Acuerdo 028-2022-JUS/CN, de fecha 24 de febrero de 2022. Esta pretensión, desde una perspectiva objetiva, puede ser formulada en el proceso contencioso- administrativo previsto en la Ley 27584, el cual cuenta con una estructura idónea para darle tutela en torno a los derechos que, a su juicio, se verían lesionados por la imposición de dicha convocatoria, ya que en esta vía pueden impugnarse los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa, de conformidad con el artículo 4, inciso 1 de la referida ley.
La idoneidad de esta vía se reafirma si consideramos que existe ya un proceso contencioso-administrativo signado con el Expediente 06157-2021-0-1801-JR-CA-04, donde el recurrente no solo solicita la nulidad del concurso para el ingreso a la función notarial convocado por la emplazada el 2013, sino también de “todos los actos posteriores” a la misma, tal como se aprecia del petitorio de su demanda8 y los actuados de este proceso ordinario9, de lo cual se colige que existen hechos controvertidos relacionados al proceso de autos que vienen siendo objeto de dilucidación en un proceso ordinario. Ello se desprende también del Oficio 576-2022-CNDC, de fecha 12 de diciembre de 202210, mediante el cual el colegio accionante indica al MINJUSDH que, de las 36 plazas cuya convocatoria fueron solicitadas con el Oficio 579-2022-JUS/CN/P, 22 plazas “se encuentran judicializadas”, dando cuenta como razón de ello el proceso contencioso administrativo seguido con el Expediente 06157-2021.
Por otro lado, desde una perspectiva subjetiva, se debe tener en cuenta que el demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos invocados.
A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que en un anterior pronunciamiento11 emitido por este Tribunal, en razón a un proceso de amparo iniciado por la misma parte accionante, también se consideró que el proceso contencioso-administrativo era una vía igualmente satisfactoria donde podía evaluarse la solicitud de nulidad de la convocatoria a un concurso de méritos para el ingreso a la función notarial realizado por el MINJUSDH, donde también se invocó la vulneración de la autonomía de los colegios profesionales, así como los principios de seguridad jurídica y legalidad, situación similar al proceso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ