SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Marín Quispe contra la resolución de fojas 102, de fecha 9 de agosto de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de agosto de 2023, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución 28908-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 25 de setiembre de 2020, y que, en consecuencia, se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación teniendo en cuenta sus 48 últimas remuneraciones asegurables, conforme lo establece el Decreto Ley 25967, en lugar de calcular su pensión teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones asegurables. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesto la demanda2 y alegó que la pensión de jubilación del actor se ha calculado conforme a la normativa vigente en la fecha de la contingencia, puesto que se ha demostrado que el demandante ha sido un asegurado obligatorio de continuación facultativa, por lo que es correcto que se le haya aplicado el artículo 2 del Decreto Supremo 099-2002-EF, que establece que la remuneración de referencia para los asegurados es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 60 el total de remuneraciones percibidas por el asegurado durante los últimos 60 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de mayo de 20243, declaró infundada la demanda por considerar que de autos se verificó que el recurrente, desde el 1999 hasta el 2014, realizó aportes en la calidad de facultativo independiente, por lo que es correcto que su pensión se haya calculado con aplicación del Decreto Supremo 99-2002-EF, puesto que el demandante es un asegurado obligatorio de continuación facultativa.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación teniendo en cuenta sus 48 últimas remuneraciones asegurables, conforme lo establece el Decreto Ley 25967, en lugar de calcular su pensión teniendo en cuenta las 60 últimas remuneraciones asegurables. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que, aun cuando la pretensión está dirigida a solicitar el cambio de régimen pensionario, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud, edad avanzada) con el fin de evitar consecuencias irreparables.
Análisis de la controversia
El artículo 1 de la Ley 27617, publicada el 1 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
Artículo 1.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para efectos de la determinación del monto de la pensión de jubilación normada por los Artículos 41, 44 y 73 del Decreto Ley N° 19990, Ley de creación del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), y por los Artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25967, mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se podrán modificar los criterios para determinar la remuneración de referencia, así como los porcentajes aplicables para la determinación del monto de la pensión de jubilación.
La modificación a que se refiere el numeral precedente deberá contar con informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el cual deberá contener, además, el cálculo y proyección de reajustes periódicos de la pensión mínima en el SNP, con arreglo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo solo será de aplicación para la población afiliada al SNP que a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley cuente con menos de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Los incrementos en la pensión mínima en el SNP estarán a cargo del Tesoro Público." (subrayado agregado)
Posteriormente, con relación a la remuneración de referencia, el Decreto Supremo 099-2002-EF, publicado el 13 de junio de 2002, prescribió lo siguiente:
"Articulo 2.- Remuneración de referencia
La remuneración de referencia para los asegurados facultativos y obligatorios a los que se refieren los incisos a) y b), respectivamente, del Artículo 4 del Decreto Ley N° 19990, es igual al promedio mensual que resulte de dividir entre sesenta (60), el total de remuneraciones o ingresos asegurables, percibidos por el asegurado durante los últimos sesenta (60) meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
En caso que durante los meses especificados no se hubiere aportado por falta de prestación de servicios, en razón de accidente, enfermedad, maternidad, licencia con goce de haber o paro forzoso, los referidos periodos serán sustituidos por igual número de meses consecutivos inmediatamente anteriores." (*) (subrayado agregado)
(*) De conformidad con el Literal a) del Numeral 3.1 del Artículo 3 de la Ley N° 30927, publicada el 09 abril 2019, para el cálculo de la remuneración de referencia, se considera el promedio de las remuneraciones o ingresos asegurables mensuales efectivos percibidos en cada uno de los supuestos del presente articulo; no debe considerar los periodos no laborados, los cuales deben sustituirse por los periodos inmediatamente anteriores en los que hubiera remuneración o ingreso asegurable.
Del documento nacional de identidad del demandante4 se advierte que nació el 2 de mayo de 1949 y que cumplió los 65 años requeridos para acceder a una pensión de jubilación el 2 de mayo de 2014. Asimismo, de la resolución cuestionada5 se observa que el recurrente cesó el 30 de abril de 2014, acreditando 25 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que se le otorgó la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por la suma de S/ 826.02 a partir del 2 de mayo de 2014, la cual se encuentra actualizada en la suma de S/ 865.00. De igual manera, de la hoja de liquidación6, se observa que, para determinar la remuneración de referencia, se tomaron en cuenta las últimas 60 remuneraciones asegurables del accionante.
Cabe mencionar que en su recurso de agravio constitucional7, el recurrente reconoce que además de asegurado obligatorio, fue asegurado facultativo independiente. Por consiguiente, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 27617, el 2 de enero de 2001, el actor tenía 52 años, esto es, menos de 55 años, le corresponde la aplicación de lo dispuesto en la referida Ley 27617 y el Decreto Supremo 099-2002-EF.
En tal sentido, se constata que el cálculo efectuado por la emplazada ha sido el correcto, por lo que, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ