Sala Segunda. Sentencia 1400/2026
EXP. N.° 04384-2025-PA/TC
LIMA
JAIME ANÍBAL SALAS MEDINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Aníbal Salas Medina, contra la resolución de fecha 24 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 22 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo2 contra el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 0211-2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, en el extremo en que le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, pide que se ordene el pago de dichas pensiones, cuyo monto deberá ser liquidado en ejecución de sentencia.

El Procurador Público Adjunto de la Presidencia del Poder Judicial se apersona al proceso, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda3, solicitando que sea declarada improcedente o infundada, manifestando que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado. Alega que la pretensión del actor es de naturaleza puramente económica (pago de reintegros y devengados) y no versa sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Sostiene que, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el amparo tiene una finalidad restitutoria y no puede ser utilizado para resolver controversias que requieren una etapa probatoria compleja o que son de índole patrimonial, como el reajuste de pensiones o el pago de devengados.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2022 declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso4, y con fecha 26 de junio de 2023, declaró improcedente la demanda5 por considerar que la pretensión sobre pensiones devengadas es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añade que no existe una afectación que justifique la tutela de urgencia del amparo.

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 0211-2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, en el extremo que le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, pide que se ordene el pago de dichas pensiones, cuyo monto deberá ser liquidado en ejecución de sentencia.

Análisis de la controversia

  1. En el fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, este Tribunal estableció las reglas de procedencia para demandar el pago de pensiones devengadas, reintegros e intereses legales, señalando que quien se considere titular de una pensión de jubilación o de una pensión de sobrevivientes (viudez, orfandad o ascendientes) de cualquiera de los regímenes previsionales existentes; y, siempre y cuando, la pretensión principal se encuentre vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión -acceso o reconocimiento, afectación del derecho al mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido- delimitado por este Tribunal en el fundamento 37 de la Sentencia recaída en el Expediente 1417-2005-PA/TC, podrá recurrir al proceso de amparo, para que el Tribunal Constitucional estime la demanda y ordene el pago de los montos dejados de percibir (devengados y reintegros) y los intereses generados.

  2. Así, en la Regla sustancial 6 del citado fundamento 14 de la Sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, precisó lo siguiente:

Regla sustancial 6: Improcedencia del RAC para el reconocimiento de devengados e intereses

El Tribunal no admitirá el RAC sobre pensiones devengadas, reintegros e intereses cuando verifique que el demandante no es el titular del derecho o que la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión (énfasis agregado).

  1. En el presente caso, el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución N° 0211-2016-GRHB-GG-PJ, de fecha 16 de febrero de 2016, en el extremo que le deniega el pago de sus pensiones devengadas. En consecuencia, pide que se ordene el pago de dichas pensiones.

  2. En tal sentido, al evidenciarse que la pretensión del demandante es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, toda vez que el amparo no es un proceso dentro del cual pueda discutirse, a modo de pretensión principal, asuntos relacionados con las pensiones devengadas y los intereses legales, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 123↩︎

  2. Foja 37↩︎

  3. Foja 67↩︎

  4. Foja 86↩︎

  5. Foja 91↩︎