Sala Primera. Sentencia 859/2026
EXP. N.° 04385-2025-PHC/TC
CUSCO
ROGER PRO DURÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Pro Durán contra la Resolución 6, de fecha 30 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de febrero de 2025, don Roger Pro Durán interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Yépez Provincia, Arias Paullo y Ormachea Acurio, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial “B” de la Corte Superior de Justicia del Cusco; contra los señores Gutiérrez Merino, Monasterio Alarcón y Rojas Contreras, integrantes de la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de la Convención de la Corte Superior de Justicia del Cusco; así como, contra los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Guerro López, Pacheco Ruancas y Castañeda Otsu, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicitó que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 20203, mediante la cual fue condenado por el delito de sicariato en grado de tentativa a veintiún años de pena privativa de la libertad4; (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 19 de junio del 20205, que confirmó la precitada sentencia6; y (iii) el auto de calificación de fecha 17 de setiembre de 20217, que resolvió declarar inadmisible su recurso de casación8; y, en consecuencia, requiere que se disponga su excarcelación y se realice un nuevo juicio oral. Alegó la vulneración de sus derechos a tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la defensa, en conexidad con la libertad personal.

Adujo la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto indicó que los jueces emplazados, al momento de resolver, determinaron su responsabilidad penal en los hechos materia de la condena impuesta en su contra en calidad de autor intelectual, a pesar de que no estuvo presente en el lugar de los hechos; que no existe prueba directa que lo conecte con Fredy Rozas Soto para llevar a cabo intenciones delictivas; y que los medios probatorios no son suficientes para quebrar el principio de presunción de inocencia. Sostuvo que no participó en ninguno de los actos imputados, además que desconoce de los audios y videos entregados como pruebas.

Explicó que fue condenado únicamente por las declaraciones de testigos en reserva, las cuales no fueron rigurosamente corroboradas con otros medios de prueba. Aseveró que dichos testigos construyeron las pruebas para simular los actos delictivos, así como que sus declaraciones son falsas. Cuestionó que, a los testigos en reserva, en el interrogatorio, no se les haya realizado preguntas más profundas acerca de los hechos denunciados.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 28 de febrero de 20259, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicitó que se declare la improcedencia de la misma, pues, consideró que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados. Advirtió que el beneficiario pretende la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, cuestión que no es competencia del juez constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 3, de fecha 18 de marzo de 202511, declaró improcedente la demanda, al considerar que los agravios planteados carecen de verosimilitud que denote manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario. Señaló que, en realidad, se pretende la revaloración de los órganos de prueba que ya fueron actuados en la instancia correspondiente, lo cual es un aspecto propio de resolverse en la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Agregó que los jueces emplazados han cumplido con dar su valoración individual y conjunta de todos los medios de prueba acopiados en la investigación, por tanto, la sentencia condenatoria que ha emitido el colegiado se encuentra motivada y fundamentada debidamente.

La Segunda Sala de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia del Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2020, mediante la cual se condenó a Roger Pro Durán por el delito de sicariato en grado de tentativa a veintiún años de pena privativa de libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 19 de junio de 2020, que confirmó la precitada condena; y (iii) el auto de calificación de fecha 17 de setiembre de 2021, que resolvió declarar inadmisible el recurso de casación; y, en consecuencia, se requiere que se disponga la excarcelación del beneficiario y se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la defensa, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alegó, centralmente, que los jueces emplazados no han realizado una adecuada apreciación de los medios probatorios y de las declaraciones de los testigos en reserva. Al respecto, señaló que no corresponde determinar su responsabilidad penal en calidad de autor intelectual porque no estuvo presente en el lugar de los hechos; que no existe prueba directa que lo conecte con Fredy Rozas Soto para llevar a cabo intenciones delictivas; y que los medios probatorios no son suficientes para quebrar el principio de presunción de inocencia. Aduce que fue condenado únicamente por las declaraciones de testigos en reserva, los cuales no fueron rigurosamente corroborados con otros medios de prueba. Asevera que dichos testigos construyeron las pruebas para simular los actos delictivos, así como que sus declaraciones son falsas. Cuestiona que a los testigos en reserva, en el interrogatorio, no se les haya realizado preguntas más profundas acerca de los hechos denunciados.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza tutelar del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia penal ordinaria.

  6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, son materia de análisis de la judicatura ordinaria. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la Resolución 10, de fecha 9 de enero de 2020, mediante la cual se condenó a Roger Pro Durán por el delito de sicariato en grado de tentativa a veintiún años de pena privativa de libertad; (ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 19 de junio de 2020, que confirmó la precitada condena; y, (iii) el auto de calificación de fecha 17 de setiembre del 2021, que resolvió declarar inadmisible el recurso de casación; y, en consecuencia, se requiere que se disponga la excarcelación del beneficiario y se realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la presunción de inocencia, a la defensa, en conexidad con la libertad personal.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen ―en principio― al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (cfr. STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma (cfr. STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ―en los que emitió un pronunciamiento de fondo― como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA

STC 00139-2002-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.

STC 02758-2004-HC/TC

(Caso Bedoya de Vivanco)

En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.

STC 08646-2005-PHC/TC

(Caso Narrea Ramos)

En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

STC 02418-2023-PHC/TC

(Caso Espinoza Peña)

Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.

STC 01570-2024-PHC/TC

(Caso Arámbulo Alvarado)

En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.

STC 02109-2024-PHC/TC

(Caso Fujimori Higuchi)

Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo que en realidad se pretende es el reexamen de lo decidido, cuestionando la valoración y suficiencia de los medios probatorios, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 351 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 117 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente judicial penal 03990-2019-71-1001-JR-PE-01↩︎

  5. F. 229 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Expediente 00039-2020-10-1010-SP-PE-01↩︎

  7. F. 270 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Casación 726-2020-Cusco↩︎

  9. F. 282 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 288 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. F. 302 del documento pdf del Tribunal↩︎