Sala Segunda. Sentencia 590/2026
EXP. N.° 04386-2024-PA/TC
LIMA
ARIS INDUSTRIAL S. A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Aris Industrial S.A. contra la resolución de fecha 19 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ASUNTO

Demanda

Mediante escrito de fecha 4 de enero de 20212, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el juez del Tribunal Unipersonal de la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 5 de noviembre de 20203, notificada el 6 de noviembre de 20204, que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia5, declaró fundada la demanda sobre pago de utilidades postulada en su contra por don Leandro De La Cruz Gutiérrez6. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y a la seguridad jurídica.

Manifiesta, en líneas generales, que don Leandro de la Cruz Gutiérrez trabajó para ella hasta el 19 de agosto de 2010, fecha en que fue despedido, siendo repuesto el 1 de junio de 2016 por mandato judicial al declararse nulo su despido, reconociéndosele todas sus remuneraciones “recaídas” (sic). Posteriormente, dicho trabajador promovió el proceso subyacente solicitando el pago de las utilidades correspondientes a los años 2010 a 2016, período en que no laboró, siendo desestimada la demanda en la primera instancia pero que, mediante la resolución cuestionada, se revocó y reformó la decisión declarando fundada la demandada y ordenándole pagar al demandante la suma de S/ 29,466.73, privilegiando la aplicación del artículo 54 del Decreto Supremo 001-96-TR por sobre el artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR y el Decreto Legislativo 892, norma posterior a aquella, sin justificar por qué se dio prevalencia a un decreto supremo sobre un decreto legislativo; considera que la norma aplicada no podía ser preferida ni por razón de tiempo, ni por especialidad ni jerarquía. Añade que el magistrado demandado participó en una reciente sentencia de la Octava Sala Laboral en donde su posición fue desestimada.

Contestación de la demanda

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda7 por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo pretendido por la recurrente es que la justicia constitucional efectúe un reexamen de lo resuelto en la misma.

Resolución de primer y segundo grado o instancia

Mediante Resolución 8, de fecha 17 de abril de 20248, el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, del examen de la resolución materia del presente amparo no se evidencia afectación directa a los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva y que lo pretendido por la actora es reabrir la controversia resuelta por la justicia ordinaria.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante de Resolución 12, de fecha 19 de agosto de 20249, confirmó la apelada por considerar que en el caso examinado no se vulneró el principio de jerarquía normativa, pues el juez demandado estableció razonadamente que no existía contradicción normativa sino complementariedad de las mismas y que debían interpretarse con un sentido finalista y en la forma que más favorezca al trabajador. Consideró, por el contrario, que lo pretendido por la recurrente es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 5 de noviembre de 2020, que, revocando y reformando la sentencia desestimatoria de primera instancia, declaró fundada la demanda de pago de utilidades postulada en contra de la demandante por don Leandro De La Cruz Gutiérrez. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a obtener una resolución fundada en derecho y a la seguridad jurídica.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que10:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista,: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.

§3. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado que12:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§4. Sobre el principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales

  1. En relación con el referido principio, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de señalar que13

El principio de predictibilidad y certeza de las decisiones judiciales en cuanto que manifestación del principio de seguridad jurídica implica la exigencia de coherencia o regularidad de criterio de los órganos judiciales en la interpretación y aplicación del derecho, salvo justificada y razonable diferenciación. Así, la finalidad de esta exigencia funcional no es otra que la contribución en la fundamentación del orden constitucional y el aseguramiento de la realización de los derechos fundamentales. Si bien el principio de seguridad jurídica no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución, ello no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un principio constitucional implícito que se deriva del Estado Constitucional de Derecho […].

§5. Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. Del examen de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se aprecia que la pretensión postulada en el proceso subyacente fue que se ordene a la demandada –la amparista- pagar al demandante las utilidades generadas durante el período en el cual estuvo despedido (2010 a 2016), pues habiéndose declarado judicialmente la nulidad de su cese y ordenado su reposición y el pago de las remuneraciones devengadas, no se dispuso el abono de las utilidades14.

  2. Así, pronunciándose sobre la materia, el ad quem precisó que el derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de la empresa se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política y legalmente regulado en los Decretos Legislativos 677 y 892, exponiendo además las razones que justificaban la percepción de tal beneficio15. Luego de ello, interpretando el artículo 2 del Decreto Legislativo 98216, señaló que, si bien en una situación de normalidad del desarrollo del contrato de trabajo la percepción de dicho beneficio presupone la realización de labores efectivas, en el caso del demandante ello no ocurrió debido al despido “inconstitucional” del cual fue objeto, situación que, a su entender, no podía considerarse como un motivo de exclusión del período reclamado17, considerando que en ese escenario resultaban de aplicación las normas según la cuales al declararse la nulidad del despido, el período dejado de laborar por el trabajador debía ser considerado como de trabajo efectivo “para todos los fines”18.

  3. Así, efectuando una interpretación “gramatical y finalista” del artículo 54 del Decreto Supremo 001-96-TR, el órgano revisor concluyó que dicha disposición normativa, al calificar como días de trabajo efectivo “para todos los fines” aquellos en los cuales el trabajador estuvo despedido, también comprendía el pago de utilidades, no habiendo señalando expresamente que tal mandato sea aplicable solo para el cálculo de las remuneraciones dejadas de percibir, como pretendía la demandada19. Por lo demás, no consideró atendible lo argüido por la empleadora demandada en el sentido de que dicha disposición normativa se oponía a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 892, porque, a su entender, no existía contradicción sino más bien complementariedad entre ambas normas, ya que la primera solo excluía expresamente el período dejado de laborar por vacaciones. Agregó que en aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, que proscribe la aplicación por analogía de las leyes que establecen excepciones, no puede entenderse que si el artículo 54 del Decreto Supremo 001-96-TR no es aplicable para las vacaciones, tampoco lo es para el pago de utilidades20. Asimismo advirtió que si bien el artículo 4 del Decreto Supremo 009-98-TR, norma especial aplicable al beneficio de las utilidades, dispone que para procederse a su pago el trabajador debe contar con días laborados en forma efectiva, también hace referencia a las ausencias que deben ser consideradas como asistencias para todo efecto por mandato legal expreso, por lo que a su entender no contiene propiamente un supuesto de hecho distinto a los días efectivamente laborados, regulado en el artículo 54 del Decreto Supremo 001-96-TR21.

  4. Así pues, habiendo el ad quem establecido que, de acuerdo a las normas antes referidas, el periodo no laborado por causa de un despido declarado nulo debe considerarse como días de trabajo efectivo para todos sus efectos, incluyendo el pago de las utilidades, se persuadió que la pretensión postulada en la demanda resultaba estimable22, por lo que procedió a establecer los parámetros a partir de los cuales debía efectuarse el cálculo del monto que le correspondía percibir al actor por dicho periodo reclamado, obteniendo la suma de S/ 29,466.73, que finalmente se ordenó pagar23.

  5. De este modo, a consideración de este Tribunal Constitucional, la resolución materia de cuestionamiento justificó fáctica y jurídicamente la decisión de declarar fundada la demanda promovida en el proceso subyacente y ordenar que se pague a don Leandro De La Cruz Gutiérrez la suma de S/ 29,466.73 por concepto de utilidades correspondientes al período 2010 a 2016. En efecto, teniendo en consideración que durante ese período el demandante no laboró a causa del despido del cual fue objeto, el mismo que fue posteriormente declarado nulo, y estando a la naturaleza de dicho beneficio laboral y a los requisitos exigidos para percibirlo, el ad quem, interpretando y aplicando al caso concreto los artículos 54 del Decreto Supremo 001-96-TR, 2 del Decreto Legislativo 892 y artículo 4 del Decreto Supremo 009-98-TR, concluyó que ese periodo debía ser considerado como efectivamente laborado y que, por tanto, el demandante tenía derecho a percibir el beneficio económico que reclamaba, desestimando los argumentos vertidos por la demandada.

  6. De lo expuesto, no se aprecia afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la cuestionada sí cuenta con argumentos suficientes que justifican la decisión arribada en ella, y el mero hecho de que la recurrente no convenga con los mismos, no implica que no exista o que sea insuficiente.

  7. Por otro lado, tampoco se evidencia una manifiesta vulneración de los derechos a obtener una decisión fundada en derecho y a la seguridad jurídica, que la actora sustenta alegando que se habría preferido la aplicación de un decreto supremo a una norma con rango legal, especial y posterior. En efecto, como quedó plasmado en los fundamentos que anteceden, tal argumento fue esbozado por la actora en el proceso subyacente y fue desestimando por el juez demandado señalando que, a su entender no existía contraposición entre dichas normas sino, más bien, complementariedad entre ambas, apreciándose así que el resuelto se basó en el resultado de la interpretación conjunta que hizo el juez demandado de tales disposiciones normativas.

  8. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 303.↩︎

  2. Fojas 67.↩︎

  3. Fojas 41.↩︎

  4. Fojas 40.↩︎

  5. Fojas 33.↩︎

  6. Expediente 05292-2018-0-1801-JR-LA-14.↩︎

  7. Fojas 245.↩︎

  8. Fojas 259.↩︎

  9. Fojas 303.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 03950-2012-PA/TC, fundamento 7.↩︎

  14. Fundamento 4.7.↩︎

  15. Fundamento 4.11.↩︎

  16. Fundamento 4.12.↩︎

  17. Fundamento 4.13.↩︎

  18. Fundamento 4.14.↩︎

  19. Fundamentos 4.18 y 4.19.↩︎

  20. Fundamento 4.21.↩︎

  21. Fundamentos 4.22 a 4.24.↩︎

  22. Fundamentos 4.28.↩︎

  23. Fundamentos 4.29 a 4.31.↩︎