SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Francisco Nole Ruiz abogado de don Rony Cecilio Ibañez Vásquez, contra la Resolución 9, de fecha 9 de julio de 20251 , expedida la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de febrero de 2025, don José Francisco Nole Ruiz abogado de don Rony Cecilio Ibañez Vásquez interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra la Novena Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Solicita que se declare nula la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 20243, que confirmó la sentencia de fecha 24 de mayo de 20234, que condenó a don Rony Cecilio Ibañez Vásquez por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad (siete años), y le impuso siete años de pena privativa de la libertad5; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia.
Sostiene que el Cuadragésimo Juzgado Penal Liquidador de Lima condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad. La sentencia de vista cuestionada confirmó la sentencia de primera instancia.
Manifiesta que, no se ha tomado en cuenta que de la declaración del favorecido se advierte que existía una relación de hostilidad y animosidad, o algo similar, que pudo haber motivado la denuncia. Sin embargo, lejos de llamar a estas testigos, quienes podrían haber confirmado o desmentido lo que el imputado declaró, únicamente se citó a la madre de la menor agraviada, lo cual fue considerado suficiente para contradecir la versión del acusado, a pesar de que dicha declaración no fue corroborada. Aunque se citan los elementos de convicción como el Informe Psicológico 204-MIMPCEM-CERCADO, el Protocolo de Pericia Psicológica 102-2017-PSC, la Pericia 00449-2016-PSC, el Informe Social 23-2016-MIMP.CNCVFS-CEM LIMA-TSMDBD y el Certificado Médico 045426-E-IS, no se explica cómo estos elementos corroboran la declaración.
Sostiene que, en la sentencia de primera instancia, se efectuó una valoración incorrecta de la prueba, la cual fue cuestionada mediante el recurso de apelación, pero que ello no fue debidamente atendido por la Sala Penal demandada. Asimismo, sostiene que los elementos de convicción que supuestamente corroboraban la versión de la menor habrían sido analizados desde un enfoque subjetivo, alejándose de criterios de carácter científico; es así que, el Informe Social 23-2016- MIMP.CNCVFS-CEM LIMA-TS-MDBD concluye de manera imprecisa, al señalar; “la niña presenta víctimas de actos contra el pudor (tocamientos indebidos)”, lo cual carece de rigor técnico. Asimismo, el Certificado Médico 045426-E-IS no corroboró algún aspecto relevante; por el contrario, sus conclusiones indican que “no presenta signos de desfloración himeneal y no presenta lesiones traumáticas”, lo cual no tiene relevancia en este caso debido a la naturaleza del delito imputado. En cuanto a la Pericia 00449-2016-PSC, se concluye que “a la fecha de evaluación no se presenta afectación emocional compatible con los hechos motivo de la denuncia”, lo que tampoco refuerza la versión de la agraviada.
Afirma que, no existe elemento de convicción que respalde lo narrado por la menor, más aún cuando en la Pericia Psicológica 00102-2017-PSC manifestó: “por los tiempos ya me voy a olvidar, creo”, lo que genera dudas sobre la veracidad de su declaración. Por tanto, la declaración no ha cumplido con los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. La declaración de la menor no genera certeza, sino duda razonable, al no encontrarse corroborada por otros medios probatorios, quedando sustentada únicamente en su propio testimonio. Además, los elementos que supuestamente reforzaban su versión no habrían sido correctamente valorados en la sentencia de segunda instancia.
El Tercer Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20256, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que el demandante pretende usar la vía constitucional para el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, puesto que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; lo que excede de la competencia del juez constitucional. Agrega que no se expone cuál sería el vicio en la motivación de resolución judicial o cuál sería la incongruencia en la motivación.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 25 de febrero de20258. declaró improcedente la demanda, al considerar que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, con lo que, ha quedado demostrado que la Sala Penal Liquidadora demandada ha respetado y garantizado el derecho al debido proceso, en su contenido de debida motivación de las resoluciones judiciales y, que, en el fondo, las alegaciones del demandante solo pretenden que la misma sea modificada conforme a sus consideraciones.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de vista de fecha 31 de enero de 2024, que confirmó la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, que condenó a don Rony Cecilio Ibañez Vásquez por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad (siete años), y le impuso siete años de pena privativa de la libertad9; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, pues son asuntos que constituyen materia de análisis preferente por parte de la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales; lo que no sucede en el caso de autos.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración, principalmente, del derecho a la debida motivación; sin embargo, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en sede ordinaria. En efecto, el recurrente alega, centralmente, que la declaración de la menor no cumple con los tres requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; que no ha sido corroborada por otros medios probatorios, quedando sustentada únicamente en su propio testimonio; que el informe psicológico, las pericias psicológicas, el informe social y el certificado médico, tampoco corroboran la versión de la menor; que no se convocó a testigos que pudieran corroborar la declaración del favorecido de que existía una relación de hostilidad y animosidad que pudo haber motivado la denuncia.
En consecuencia, lo que se cuestiona es la valoración y suficiencia de los medios probatorios, y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como son planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 147 del documento PDF del expediente↩︎
F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 57 del documento PDF del expediente.↩︎
F. 28 del documento PDF del expediente.↩︎
Expediente 5092-2017-0-1801-JR-PE-05 / 5092-2017-0↩︎
F. 70 del documento PDF del expediente↩︎
F. 93 del documento PDF del expediente↩︎
F. 108 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 5092-2017-0-1801-JR-PE-05 / 5092-2017-0↩︎