SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hermer Alejandro Huayanca Zapata, abogado de don Julio César Reyes Montero, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2024, don Hermer Alejandro Huayanca Zapata, abogado de don Julio César Reyes Montero, interpone demanda de habeas corpus2 contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto Chuman, Milla Aguilar y Nieves Cervantes; y contra los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrios Alvarado, Castañeda Espinoza, Balladares Aparicio, Sequeiros Vargas y Pacheco Huancas. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de octubre de 20183, que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada por la participación de tres o más personas4; y de (ii) la resolución suprema5 de fecha 25 de noviembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, y se remita el proceso a otra sala penal para que emita nueva sentencia.
El recurrente alega que se violó flagrantemente el principio de presunción de inocencia, pues el favorecido fue condenado mediante apreciaciones parciales, arbitrarias y subjetivas de los medios de prueba admitidos, sin tomar en cuenta al momento de valorar que existían dudas razonables sobre su culpabilidad. Arguye que el juez no valoró de manera conjunta, razonada, motivada y adecuada las pruebas incorporadas legalmente al proceso; no valoró de manera motivada, con criterios objetivos y razonables, las declaraciones indagatorias e instructivas de los presuntos involucrados en el supuesto ilícito penal; y no valoró debidamente las declaraciones de sus coimputados, de los colaboradores eficaces y de diversos testigos.
Aduce que el favorecido fue acusado maliciosamente sin prueba alguna, solo por una simple sindicación del informe policial, y que la fiscalía solo atinó a manifestar que estos hechos eran relevantes para poder sentenciarlo, a lo que agrega que ni la sala, ni la fiscalía, solicitaron copia de la sentencia absolutoria de fecha 2 de abril de 2009, Expediente 507-2008.
El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 20247, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8, se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente. Aduce que el recurrente no argumenta de qué manera se le estaría vulnerando sus derechos conexos con la libertad personal; y que lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de abril de 20259, declara improcedente la demanda, por considerar que el núcleo duro de la demanda es el cuestionamiento al valor probatorio asignado por los jueces ordinarios a la pruebas aportadas y la supuesta falta de la debida motivación de la sentencias cuestionadas, pero lo que busca es que la justicia constitucional sea una instancia de revisión procesal de supuestas controversias surgidas en la emisión de una resolución final dentro de un proceso ordinario penal.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que se han respetado y garantizado los derechos constitucionales alegados en la demanda, y se ha desarrollado de manera suficiente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan las resoluciones cuestionadas. Resalta que lo solicitado excede el ámbito de protección de los procesos constitucionales de la libertad, pues se pretende que el juez constitucional dilucide la responsabilidad penal de los investigados en el proceso penal, y proceda al reexamen de las pruebas ya valoradas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de octubre de 2018, que condenó a don Julio César Reyes Montero a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, modalidad agravada por la participación de tres o más personas10; y de (ii) la resolución suprema de fecha 25 de noviembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la condena impuesta11; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad, y se remita el proceso a otra sala penal para que emita nueva sentencia.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales, la valoración de pruebas penales y su suficiencia, y la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales podría ser materia de control en sede constitucional; lo que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración de distintos derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del favorecido. En efecto, se alega en forma general que el favorecido fue condenado mediante apreciaciones parciales, arbitrarias y subjetivas de los medios de prueba admitidos, sin tomar en cuenta al momento de valorar que existían dudas razonables sobre su culpabilidad; que no se valoró de manera conjunta, razonada, motivada y adecuada las pruebas incorporadas legalmente al proceso; que no se valoró de manera motivada y con criterios objetivos y razonables las declaraciones indagatorias e instructivas de los presuntos involucrados en el supuesto ilícito penal; y que, no se valoró debidamente las declaraciones de los coimputados, de los colaboradores eficaces y de diversos testigos. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos, la valoración de los medios probatorios y los alegatos de inocencia, deben ser materia de análisis por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal.
Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 217 del expediente (F. 174 del pdf).↩︎
Foja 1 del expediente (F. 4 del pdf).↩︎
Foja 83 del expediente (F. 86 del pdf).↩︎
Expediente N.° 4067-2015.↩︎
Foja 97 del expediente (F. 100 del pdf).↩︎
Recurso de Nulidad N° 127-2019.↩︎
Foja 117 del expediente (F. 120 del pdf).↩︎
Foja 123 del expediente (F. 126 del pdf).↩︎
Foja 198 del expediente (F. 153 del pdf).↩︎
Expediente N.° 4067-2015.↩︎
Recurso de Nulidad N° 127-2019.↩︎