Sala Primera. Sentencia 145/2026
EXP. N.° 04393-2024-PA/TC
LIMA
JOSÉ GILBERTO ACUÑA MEDINA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Gilberto Acuña Medina y don Virgilio Gonzales Alejandría, representantes de los titulares del derecho reclamado contra la sentencia de vista de foja 1961, de fecha 20 de mayo de 2024, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito2 de fecha 22 de diciembre de 20213, ampliado el 28 de febrero de 20224, subsanado mediante escrito de fecha 20 de junio de 20225, los recurrentes, por su propio derecho y en representación de los trabajadores nombrados de la Subregión de Salud de Jaén, interpusieron demanda de amparo en contra de los jueces superiores de la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; de los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; del Gobierno Regional de Cajamarca; y del director de Salud de la Sub – Región de Jaén. Piden, como pretensión principal, que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 28 de mayo de 2021 - Casación 06724-2019 Lambayeque6, notificado el 15 de noviembre de 20217, que declaró improcedente el recurso de casación que formularon contra la sentencia de vista (Resolución 16), de fecha 6 de diciembre de 20188, cuya nulidad se pide como pretensión accesoria, la cual, revocando y reformando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa que postuló contra la Dirección Sub Regional de Salud de Jaén y otros9. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva.

De la lectura de la demanda y de los escritos de ampliación y subsanación, se puede advertir meridianamente que los recurrentes fundan su pretensión arguyendo, en términos generales, que en el proceso subyacente la demanda tuvo por objeto que se declare la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional 277-2016-GR-CAJ/GR, en la cual se les denegó su pedido de nivelación del incentivo Cafae que venían percibiendo en monto menor al que recibían los trabajadores de su misma condición que laboraban para el demandado Gobierno Regional de Cajamarca; indican que dicha causa concluyó en primera instancia con sentencia estimatoria, la cual fue revocada y reformada por el órgano revisor que declaró infundada la demanda y que mediante el auto casatorio materia de cuestionamiento los jueces supremos demandados, con un voto en contra, declararon improcedente su recurso de casación, al argumentar únicamente y sin justificación que no se había cumplido con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 388 del Código Procesal Civil pues, a su entender, no se había justificado la pertinencia de las normas cuya infracción alegaron ni se había precisado su incidencia en lo resuelto, pese a que sí lo habían hecho. Añaden que la sentencia de vista se basó en argumentos que difieren de los agravios expuestos en el recurso de apelación, lo que vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva y respecto a lo cual tampoco se emitió pronunciamiento en el referido auto calificatorio del recurso de casación. Aseveran que recibieron un trato desigual por parte de la sala suprema demandada, pues en un caso similar la sala estimó la demanda.

Por Resolución 1, de fecha 20 de junio de 202210, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda mediante escrito de fecha 25 de julio de 202211, y señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo pretendido por los recurrentes es que la justicia constitucional actúe como una supra instancia de revisión.

La audiencia única se llevó a cabo el 16 de agosto de 202212, y la causa quedó expedita para resolver.

Mediante Resolución 4, de fecha 16 de agosto de 202213, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, en el proceso subyacente se respetaron y garantizaron los derechos constitucionales invocados por los recurrentes y que en las resoluciones cuestionadas se desarrollaron suficientemente los argumentos que sustentaron las decisiones en ellas contenidas.

Al haber fallecido los demandantes Alfredo Cabrales Montalván y Luis Enrique Calle Pérez, mediante Resolución 8, de fecha 22 de noviembre de 202314, se incorporó como sucesores procesales a quienes fueron declarados sus herederos legales15.

En su oportunidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 20 de mayo de 202416, confirmó la apelada por considerar que el auto casatorio materia de cuestionamiento se encuentra debidamente motivado, pues los jueces que lo expidieron desarrollaron suficientemente los argumentos que respaldaron su decisión.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad del Auto calificatorio de fecha 28 de mayo de 2021 - Casación 06724-2019 Lambayeque, que declaró improcedente el recurso de casación que formularon los recurrentes contra la sentencia de vista (Resolución 16) de fecha 6 de diciembre de 2018, cuya nulidad se pide como pretensión accesoria, la cual, revocando y reformando la sentencia estimatoria de primera instancia, declaró infundada la demanda de nulidad de resolución administrativa que postularon contra la Dirección Sub Regional de Salud de Jaén y otros. Alegan la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva.

  2. Cabe agregar que, si bien en el petitorio de la demanda no se menciona expresamente la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela procesal efectiva, sin embargo, de los argumentos que la respaldan se advierte que, igualmente, se denuncia la lesión de tal derecho, por lo que este Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el mismo.

Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia17.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. En una anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente18:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión19.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

Análisis del caso concreto

  1. Del examen del auto calificatorio del recurso de casación materia de cuestionamiento en la presente demanda de amparo se aprecia que en el mismo los jueces supremos demandados se refirieron a las causales casatorias alegadas por el recurrente señalando que los mismos fueron20:

  1. Infracción normativa del inciso 2) del artículo 2, incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, incisos 3) del artículo 122 del Código Procesal Civil y artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que se habría basado en que la sentencia de vista no analizó las diferencias sobre los montos que por concepto de Cafae percibieron algunos trabajadores del mismo Gobierno Regional de Cajamarca.

  2. Infracción normativa de los artículos 4 y 8 de Decreto Supremo 006-75-PNP/INAP, concordante con los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo 088-2001 y Decreto Supremo 025-93-PCM, que se habría fundado en que la sentencia de vista considera que las directivas son solo de aplicación a los funcionarios, directivos y servidores nombrados y contratados en la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca bajo el régimen de Decreto Legislativo 276, con vínculo laboral vigente y que no perciban ninguna bonificación, lo cual evidenciaría la discriminación y desigualdad laboral pues los demandantes, trabajadores de la Dirección Sub Regional de Salud de Jaén, percibían montos menores a los trabajadores de la sede Central del Gobierno Regional de Cajamarca.

  3. Infracción Normativa del artículo 1 del Decreto Supremo 050-2005-PCM y del literal a.1) de la Novena Disposición Transitoria de la Ley 24811, que habría sido inaplicada pese a ser necesaria pues en ella se alude a que debe aplicarse el principio constitucional de igualdad de trato,

  4. Infracción normativa del artículo 3, numerales 3.1), 3.2), 3.3) y 3.4), de la Ley 29874, artículo 3 de la Ley 27867, puntos VI y VII de la Directiva 001-2005-GR-CAJ/CAFAE y artículo 1 del Decreto de Urgencia 003-2011, que no habría sido desarrollada ni explicada de manera clara.

  1. Así, calificando las causales descritas en los ítem i), ii) y iii) del fundamento que antecede, los jueces de la casación señalaron que ninguna cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil porque, a su entender, los impugnantes no habían justificado la pertinencia de las normas invocadas ni demostrado cómo incidirían en lo resuelto y que “solo se hace referencia a una supuesta interpretación errónea” sin desarrollar el sentido de las normas, agregando que las infracciones descritas no guardaban relación con sus argumentos21. Por otro lado, en relación con la causal del ítem iv), señalaron que no se había desarrollado las infracciones normativas alegadas. Por ello declaró improcedente el recurso de casación22.

  2. De lo expuesto en los fundamentos que anteceden se puede advertir que los jueces supremos demandados arribaron a la conclusión de que el recurso de casación presentado por los amparistas no cumplía con los requisitos de procedencia sin brindar razones suficientes para ello y limitándose a señalar, en forma general, que las causales referidas en los ítems i), ii) y iii) incumplían los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil porque no se había justificado la pertinencia de las normas invocadas y que solo se habría hecho referencia a “una supuesta interpretación errónea”, cuando en la reseña que hicieron de las causales casatorias invocadas ni siquiera se indicó el tipo de infracción alegado en las causales de los ítems i) y ii) y, en relación con la causal del ítem iii), se indicó que se habría denunciado la inaplicación normativa. Así pues, en el auto casatorio objetado no se explicó cómo es que los jueces supremos arribaron a tal conclusión general sin haber efectuado un examen mínimo de los argumentos que sustentaron cada una de las referidas infracciones normativas, incurriendo así en vicio de motivación aparente.

  3. A mayor abundamiento, en el voto en minoría emitido por la jueza suprema Torres Vega23, al reseñar los fundamentos de la infracción normativa referida en el ítem i) del fundamento 8 de esta resolución, se señaló que los casacionantes alegaron que la sentencia de vista contravino el principio tantum devolutum quantum apelatum porque en el recurso de apelación no se había argüido como agravio la no presentación de las boletas de pago de los trabajadores del Gobierno Regional de Cajamarca, ni que la Directiva 001-2009-GR.CAJ/CAFAE no le corresponde a los demandantes, entre otros. Empero, tales argumentos no fueron recogidos ni analizados en el auto casatorio materia de cuestionamiento.

  4. Cabe precisar que la estimación de la pretensión principal de la demanda en modo alguno supone el amparo de la pretensión accesoria, esto es, el pedido de nulidad de la sentencia de vista dictada en el proceso subyacente, pues al encontrarse pendiente su evaluación en sede casatoria no corresponde aun hacerlo en sede constitucional.

  5. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela procesal efectiva, debe estimarse la demanda y declarar nulo el auto calificatorio del recurso de casación, ordenándose al órgano jurisdiccional demandado que emita nuevo pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  2. Declarar NULA la resolución de fecha 28 de mayo de 2021 - Casación 6724-2019 Lambayeque, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

  3. ORDENAR a la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Del cuaderno de apelación↩︎

  2. Que fue ingresado originalmente al Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima - Folio 1 (Página 7 del pdf).↩︎

  3. Folio 74↩︎

  4. Folio 89↩︎

  5. Folio 130↩︎

  6. Folio 47↩︎

  7. Folio 111↩︎

  8. Folio 36↩︎

  9. Expediente 00726-2016-0-1703-JR-LA-02↩︎

  10. Folio 136↩︎

  11. Folio 150↩︎

  12. Folio 163↩︎

  13. Folio 164↩︎

  14. Folio 233↩︎

  15. Folios 213 y 219↩︎

  16. Folio 196 del cuaderno de apelación↩︎

  17. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  18. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  19. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  20. Fundamento sexto↩︎

  21. Fundamento sétimo↩︎

  22. Fundamento octavo↩︎

  23. Folio 51↩︎