SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martín Alejandro Cáceres Farfán contra la resolución de fecha 24 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de 2020, don Martín Alejandro Cáceres Farfán interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Flor Graciela Mío López, jueza del Decimosexto Juzgado Penal de Lima; y contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Brousset Salas, Vásquez Arana y Hayakawa Riojas. Denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa eficaz, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad y a la legalidad penal
El recurrente solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 9 de agosto de 20183, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad4; (ii) la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 20195, que confirmó la condena impuesta6; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad; y se ordene al juzgado penal competente que conozca nuevamente la causa penal y emita resolución arreglada a derecho.
El recurrente alega que fue denunciado por su exconviviente por supuestamente haber efectuado tocamientos indebidos en agravio de su hija cuando tenía ocho años de edad. Indica que, en dicho proceso penal, con las mismas pruebas con las que el Vigésimo Quinto Juzgado Penal - Reos Libres de Lima lo absolvió mediante sentencia, Resolución 23, de fecha 23 de setiembre de 2015, fue condenado en el año 2018. Refiere que fue absuelto porque se consideró que la única prueba de cargo era la versión por la agraviada, que no reunía la cualidad de objetividad requerida para dicha validez. Destaca que con otros elementos probatorios se desacreditaba la versión, por lo que no existía material probatorio que desvirtúe la presunción de inocencia. Acota que, interpuesto el recurso de apelación por el fiscal, la Segunda Sala Penal Liquidadora de Lima, por Resolución 781, de fecha 26 de octubre de 2017, declaró nula la sentencia absolutoria.
Sostiene que en la sentencia condenatoria se valoraron los siguientes medios de prueba para su condena: acta de entrevista; Protocolo de pericia psicológica 025331-2012-PSC, y su ratificación; declaración a nivel policial de su exconviviente; su declaración a nivel policial y a nivel judicial; Protocolo de pericia psicológica 056992-2012-PSC, que se le practicó, y su ratificación.
Sostiene que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación, pues no se tomó en cuenta su declaración; se valoró inadecuadamente el protocolo de pericia psicológica que se le practicó; no obraba en autos un examen de su perfil sexual; no se había valorado la calidad de primario sin antecedentes policiales, judiciales y penales; además, porque era miembro de la Policía Nacional del Perú, y siempre demostró conducta ejemplar, pues no tenía otro proceso penal abierto en su contra.
Aduce que, en el tiempo que transcurrió entre la expedición de la sentencia absolutoria y la condenatoria, no se realizó alguna diligencia adicional, ni se le ordenó o promovió informe oral para que la jueza, con estricto respeto del principio de inmediación y del derecho de autodefensa material del acusado, se genere convicción acerca del delito y de su responsabilidad penal. Refiere que la jueza demandada incumplió el mandato de la sala superior, que anuló la sentencia absolutoria en cuanto ordenó que otro juez penal proceda a realizar una evaluación rigorosa de la prueba acumulada; y de ser el caso, se dispongan las pruebas de oficio necesarias.
Afirma que la sentencia condenatoria sólo adiciona argumentos provenientes del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para validar la declaración de la presunta agraviada, pero no las confronta con sus declaraciones defensivas en sede policial y en su instructiva y demás alegatos, ni con la falta de declaración testimonial en sede judicial de la denunciante, ni con las irregularidades sucedidas en la ratificación de los protocolos periciales psicológicos. Agrega que la sala superior demandada no efectuó el control de nulidades que ameritaba efectuarse sobre la sentencia condenatoria y el proceso penal.
Manifiesta que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, durante las diligencias de ratificación de los protocoles de pericias psicológicas 025331-2012-PSC y 056992-2012-PSC, pues estas diligencias se realizaron sin presencia del fiscal y sin que concurra su abogado defensor.
El Decimosegundo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 20207, declara inadmisible la demanda, y requiere que se precise la dirección domiciliaria de los demandados. El recurrente cumplió con subsanar dicha omisión8.
El Decimosegundo Juzgado Penal Unipersonal de Independencia, por Resolución 2 de fecha 23 de diciembre de 20209, declara improcedente la demanda. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 2, de fecha 11 de febrero de 202110, confirma la apelada.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 16 de junio de 202311, ordena la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, pues, conforme con el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no se permite el rechazo liminar de la demanda12.
El Decimosegundo Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, por Resolución 7, de fecha 22 de setiembre de 202313, declara su incompetencia para conocer la demanda, y la remite a la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales de Lima Norte.
El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución 9, de fecha 22 de marzo de 202414, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial15, se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Asevera que lo que en realidad pretende el recurrente es la revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, de tal manera que se desnaturalizaría este proceso constitucional de habeas corpus, en tanto se resolvería cuestiones que no son de competencia constitucional.
El Decimotercer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1316, de fecha 2 de octubre de 2024, declara nula la Resolución 9, de fecha 22 de marzo de 2024, declara su incompetencia para tramitar la demanda y la remite a la mesa de partes de la Corte Superior de Justicia de Lima.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 2 de enero de 202417, admite a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial18 se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Afirma que los agravios planteados no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, máxime si no se ha acreditado manifiesta vulneración de los derechos invocados.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 30 de mayo de 202519, declara improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas, y no se puede pretender que la vía constitucional se constituya en una suprainstancia.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos. Agrega que los cuestionamientos están orientados en base fáctica al material probatorio actuado en el proceso penal, a sus valoraciones y a las circunstancias establecidas en el mismo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, que condenó a don Martín Alejandro Cáceres Farfán a diez años de pena privativa de la libertad, por la comisión del delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad20; (ii) la sentencia de vista de fecha 6 de mayo de 2019, que confirmó la condena impuesta21; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad; y se ordene al juzgado penal competente que conozca nuevamente la causa penal y emita resolución arreglada a derecho.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa eficaz, y de los principios de interdicción de la arbitrariedad y a la legalidad penal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional debe destacar que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos penales y la valoración de pruebas penales y su suficiencia, así como la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y son materia de análisis de la judicatura ordinaria. Sin embargo, una defectuosa motivación resolutoria o el manifiesto proceder irrazonable y lesivo de derechos fundamentales de estos asuntos penales podría ser materia de control en sede constitucional; lo que no sucede en el caso de autos.
En el presente caso, este Tribunal advierte que se invoca la vulneración de distintos derechos consagrados en la Constitución. Sin embargo, en realidad se cuestiona la valoración y la suficiencia de las pruebas para determinar la responsabilidad penal del recurrente. En efecto, este alega que con las mismas pruebas con las que fue absuelto en el año 2015, fue condenado en el año 2018; es así que la sentencia condenatoria sólo adiciona argumentos provenientes del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116 para validar la declaración de la presunta agraviada, pero no la confronta con las declaraciones que brindó el recurrente en sede policial y en su instructiva, ni con la falta de declaración testimonial en sede judicial de la denunciante. También cuestiona la validez de los protocolos periciales psicológicos, pues en su ratificación se habrían cometido irregularidades; que no se ha valorado en forma adecuada el protocolo de pericia psicológica que se le practicó; y que los juzgadores que lo condenaron jamás lo escucharon ni lo examinaron. Sin embargo, dichos alegatos, relacionados con la apreciación de hechos, la valoración de los medios probatorios, la declaración de los testigos y los alegatos de inocencia, y la aplicación de acuerdos plenarios, deben ser analizados por la judicatura ordinaria, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 462 del PDF del expediente.↩︎
Foja 1 del expediente (F. 7 del pdf).↩︎
Foja 25 del expediente (F. 54 del pdf).↩︎
Expediente 18737-2013.↩︎
Foja 31 del expediente (F. 66 del pdf).↩︎
Expediente 18737-2013-0-1801-JR-PE-25.↩︎
Foja 101 del PDF del expediente.↩︎
Foja 102 del PDF del expediente.↩︎
Foja 104 del PDF del expediente.↩︎
Foja 132 del PDF del expediente.↩︎
Foja 300 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 00746-2022-PHC/TC.↩︎
Foja 321 del PDF del expediente.↩︎
Foja 328 del PDF del expediente.↩︎
Foja 339 del PDF del expediente.↩︎
Foja 267 del expediente (F. 392 del pdf).↩︎
Foja 271 del expediente (F. 396 del pdf).↩︎
Foja 401 del PDF del expediente.↩︎
Foja 417 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 18737-2013.↩︎
Expediente 18737-2013-0-1801-JR-PE-25.↩︎