Sala Segunda. Sentencia 0734/2026
EXP. N.º 04398-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 17 de julio de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 20212, la ONP promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra don Nelson Gustavo Mostacero Baca, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 20203, que, confirmando la Resolución 5, de fecha 1 de junio de 20204, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Nelson Gustavo Mostacero Baca y le ordenó a la demandada abonar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con los reintegros y los costos del proceso5. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

En términos generales, sostiene que los jueces emplazados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Del mismo modo, señala que el Colegiado Civil ha incurrido en un error al afirmar, en el fundamento 3.18 de la resolución cuestionada, que no resulta exigible el requisito de inscripción por su carácter pensionable. Sin embargo, en ningún momento se analiza cuál es el alcance del término pensionable ni qué implica que una bonificación tenga dicho carácter.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada6. Refiere que la demandante cuestiona el criterio adoptado en la sentencia de vista, por lo que recuerda que no corresponde que el juez constitucional efectúe una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Advierte que la resolución objetada se encuentra suficientemente motivada.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 26 de marzo de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que la decisión de los jueces emplazados se encuentra motivada y que lo que se pretende es cuestionar el criterio jurisdiccional.

A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 17 de julio de 20248, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 2020, que, confirmando la Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Nelson Gustavo Mostacero Baca y le ordenó a la demandada otorgar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con los reintegros y los costos del proceso. Denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso9, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9).

  3. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 5, de fecha 1 de junio de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente. A tal efecto, argumentó lo siguiente:

DÉCIMO PRIMERO. -De la revisión de autos, tenemos que el recurrente pretende se le otorgue la bonificación Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia Nº 034-98 y se incremente a su pensión de jubilación por tener carácter de pensionable como lo establece la Ley Nº 27617; indicando que mediante Resolución Administrativa No 0000054340–2015–ONP/DPR.GD/DL de fecha 31 de julio del 2015, la Oficina de Normalización Previsional resolvió otorgarle pensión de jubilación adelantada por la suma S/. 857.36 soles, a partir del 01 de julio del 2015, conforme consta de la resolución que obra a folios dos y tres de autos, lo cual, si bien es cierto, evidencia que el demandante no logró inscribirse voluntariamente en los plazos fijados para el otorgamiento de dicha bonificación, no obstante a ello, es preciso señalar que tal omisión se efectúo porque la resolución administrativa que le otorga la pensión dentro de los alcances del D.L.19990, fue emitida con fecha 31 de julio del 2015, fecha en que ya se habían vencido los plazos para solicitar la referida bonificación; es decir que el demandante estuvo imposibilitado a inscribirse con anterioridad al 28 de junio del 2000 puesto que aún no obtenía la condición de pensionista, sin embargo al haberse determinado en los fundamentos precedente el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu, ello da lugar a establecer que la demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio.

Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU establecida por Ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia a la demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, conforme al D.U. N° 034-98 y su reglamento D.S. N°082- 98.EF, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación.

  1. A su vez, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 9, de fecha 17 de diciembre de 2020, confirmando la Resolución 5, expuso que

15. Como se podrá apreciar, en reciente jurisprudencia la Corte Suprema viene interpretando el artículo 2.1° de la Ley N° 27617, en el sentido de que dicho dispositivo legal ha establecido el carácter pensionable de la bonificación FONAHPU; y que a partir de su vigencia no sería exigible el requisito de la inscripción voluntaria para que el pensionista pueda gozar de dicho beneficio. Este criterio ha sido plasmado en las Casaciones 8789-2009 LA LIBERTAD, de fecha 13 de junio del 2012; 4567-2010 DEL SANTA de fecha 09 de enero del 2013; y 1341-2011 LA LIBERTAD de fecha 11 de abril del 2013.

16. En este orden de ideas, dado el carácter reiterativo y uniforme de la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema, se considera dicho criterio, en cuanto a la interpretación del artículo 2.1° de la Ley N° 27617, en el sentido de que dicho dispositivo legal ha otorgado el carácter pensionable a la bonificación FONAHPU; y que a partir de su vigencia no es exigible el requisito de la inscripción voluntaria; constituye doctrina jurisprudencial que conforme al artículo 22° de la Ley Orgánica del Poder Judicial4 , debe ser tenida en cuenta en los fallos judiciales.

  1. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del FONAHPU al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

  2. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.

  3. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Gutiérrez Ticse. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición la sentencia, expreso las siguientes consideraciones:

  1. La Oficina de Normalización Previsional (ONP) tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2020, que, confirmando la sentencia de fecha 1 de junio de 2020, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Nelson Gustavo Mostacero Baca, y ordenó el abono de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), con los reintegros y costos del proceso.

  2. El demandante alega que los jueces emplazados no motivaron suficientemente las razones por las cuales se otorgó la bonificación del FONAHPU al solicitante y que no expresaron las justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, agrega que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonificación del FONAHPU.

  3. Al respecto, mi posición sobre lo solicitado por la entidad demandante, con base en los argumentos invocados, podrían incidir en la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera una controversia que merece un análisis de fondo del caso.

Por lo expuesto, mi voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a lo resuelto en el voto singular del magistrado Domínguez Haro, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Fojas 279.↩︎

  2. Fojas 87.↩︎

  3. Fojas 67.↩︎

  4. Fojas 55.↩︎

  5. Expediente 01899-2019-0-2501-JR-CI-01.↩︎

  6. Fojas 226.↩︎

  7. Fojas 242.↩︎

  8. Fojas 279.↩︎

  9. Artículo 139, inciso 3 de la norma fundamental.↩︎