Sala Primera. Sentencia 1021/2026
EXP. N.° 04402-2025-PA/TC
LIMA
LUIS ALBERTO CARREÑO ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Carreño Romero contra la resolución de foja 187, de fecha 4 de julio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de septiembre de 2024, interpuso demanda de amparo contra el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y el Ministerio de Defensa1. Solicitó que se le reconozca como “Defensor de la Patria”, por haber participado en la Zona del Alto Cenepa durante el conflicto armado con el Ecuador en el año 1995; y, en consecuencia, se le otorgue la bonificación establecida en la Ley 30641, más el pago de los devengados correspondientes.

El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada2. Manifestó que el procedimiento de reconocimiento de Defensor de la Patria es uno de evaluación previa, que requiere la calificación de la entidad administrativa y, por tanto, lo pretendido por el actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 27 de diciembre de 20243, declaró improcedente la demanda por considerar que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la presente controversia, debido a que se requiere de etapa probatoria.

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas reconozca al actor como “Defensor de la Patria”, y, en consecuencia, se le otorgue la bonificación establecida en la Ley 30641, más el pago de los devengados correspondientes.

Análisis del caso

2.    De la evaluación de lo actuado se advierte que el demandante no ha demostrado a lo largo de este proceso que previamente haya recurrido al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con el fin de ejercer su derecho respecto al reconocimiento como “Defensor de la Patria”, para que se le otorgue la bonificación establecida en la Ley 30641, y que ello se le haya denegado o que el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas se haya mantenido en silencio. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho a la pensión un derecho de configuración legal, lo que presupone el previo análisis y la existencia de pronunciamiento por parte de la Administración, es deber de todo administrado iniciar el trámite respectivo ante la entidad correspondiente, con la finalidad de poner en conocimiento del órgano competente la pretensión que se solicita. Por ende, solo frente a una eventual inacción o arbitrariedad por parte de la Administración podría alegarse la existencia de alguna vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o a la seguridad social (artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

 

3.    Esto resulta de especial relevancia en aquellos casos en los que se plantean discrepancias sobre algún criterio de la Administración o cuando se busca que esta reconozca un derecho, por lo que se debe plantear dicha pretensión ante la entidad correspondiente (con las salvedades previstas, a modo de excepción, por la legislación procesal constitucional) antes de llevar la controversia a la vía urgente del proceso de amparo, que no cuenta específicamente con una etapa probatoria y en la que únicamente corresponde presentar medios probatorios que no requieran de actuación.

4. Por consiguiente, al verificarse de los actuados que la parte demandante no cumplió, previamente a la presentación de la demanda, con solicitar ante las oficinas competentes del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y las correspondientes de ser el caso, el otorgamiento de lo pretendido en la presente demanda de amparo, corresponde que esta sea desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 24↩︎

  2. Foja 39↩︎

  3. Foja 54↩︎