AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2026
VISTA
La solicitud de nulidad1 –entendida como pedido de aclaración– presentada por don Walter David Luque Chaiña abogado de doña Sandra Lucía Valderrama Negrete contra la sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por este Tribunal Constitucional; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
Don Walter David Luque Chaiña, abogado de doña Sandra Lucía Valderrama Negrete, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 15 de diciembre de 2025. Afirmó que la sentencia de autos, que declaró improcedente la demanda, ha sido emitida inobservando el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no haberse realizado la respectiva audiencia pública ni los informes orales.
Asimismo, señaló que la sentencia cuestionada “ha evadido el debate planteado en la demanda constitucional” pues la demanda consistía en analizar “si un niño puede ser sustraído o no, con violencia y alevosía de su medio natural donde vive o se desarrolla, y si dicha acción atenta o no contra la libertad personal del niño”. Agrega que la referida sentencia deja al menor favorecido en una situación de extrema vulnerabilidad, indefensión y desprotección.
El citado artículo 24, vigente en el momento en que se resolvió el presente caso, señala lo siguiente: “En el Tribunal Constitucional es obligatoria la vista de la causa en audiencia pública. Los abogados tienen derecho a informar oralmente si así lo solicitan. No se puede prohibir ni restringir este derecho en ninguna circunstancia, bajo sanción de nulidad.”
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, con fecha 9 de marzo de 2023, publicó en su página web la Sentencia 47/2023, recaída en el Expediente 00030-2021-PI/TC, que analizó la constitucionalidad de la Ley 31307, que aprueba el Nuevo Código Procesal Constitucional. Entre sus fundamentos señala lo siguiente:
211. Dentro de esta lógica discursiva, el Tribunal Constitucional admitirá a trámite todos los recursos de agravio conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 202, inciso 2, de la Constitución, y definirá las causas que tendrán informes orales de acuerdo con los presupuestos que establecerá en su Reglamento Normativo o en sus acuerdos plenarios, entre los que se encuentran los precisados —de manera enunciativa— en la parte decisoria de esta sentencia. En los demás casos, los justiciables podrán presentar los informes escritos que consideren oportunos.
Asimismo, en su parte resolutiva dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
2. INTERPRETAR que el segundo párrafo del artículo 24 del Código Procesal Constitucional es constitucional, siempre que se entienda que la convocatoria de vista de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que el Pleno lo considere indispensable.
Por tanto, no todos los casos que conozca el Tribunal Constitucional, vía el recurso de agravio constitucional, requieren la programación de una audiencia pública, sino sólo aquellos casos que exigen un pronunciamiento de fondo y cuando el Pleno lo considere indispensable. En los demás casos, el ejercicio del derecho de defensa se podrá realizar de manera escrita, a partir de la presentación de escritos e informes.
En el presente caso, se advierte que, en la cuestionada sentencia de fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en atención a los siguientes fundamentos:
5. En consecuencia, no compete a esta Sala del Tribunal determinar a quién corresponde la tenencia sobre el menor de edad de iniciales M.A.V.V., reexaminar los criterios del juez ordinario a efectos de disponer o suplir medidas provisionales o definitivas al interior del proceso ordinario de familia (tenencia, régimen de visitas, etc.), ni mucho menos analizar cuestionamientos legales respecto de la tramitación del aludido proceso civil; salvo que exista un desborde en las posibilidades de respuesta de dicha judicatura, que no sucede en el caso de autos.
6. Se advierte que la situación expuesta en la demanda, en puridad, está relacionada con los procesos judiciales sobre tenencia y violencia familiar, entre otro, que existen entre la demandante y el emplazado, puesto que se tiene conocimiento de que el menor se encuentra en poder del padre, razón por la que corresponde que sea el juez ordinario quien tome las medidas judiciales pertinentes para garantizar la relación maternofilial entre doña Sandra Lucía Valderrama Negrete y el menor favorecido.
7. En efecto, tenemos que además de los procesos de violencia familiar y sustracción de menor (seguido en contra del emplazado), a la fecha, se encuentra en trámite el Expediente 03493-2023-0-3005-JR-FC-01 sobre la tenencia del menor de edad de iniciales M.A.V.V., iniciado por don Raúl Hernán Villanueva Carassa contra Sandra Lucía Valderrama Negrete. Que tampoco se habrían agotado las posibilidades de actuación de la justicia ordinaria.
Por tanto, contrario a la afirmación del recurrente en el presente escrito de nulidad, -entendido como pedido de aclaración- no se emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, por lo que era innecesario que el presente caso tuviera audiencia pública.
Por otro lado, en relación a que no se realizó correctamente el análisis de la demanda, se advierte que los argumentos que expone el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino impugnar la decisión de este Tribunal.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Escrito 00437-2026-ES↩︎