Sala Segunda. Sentencia 527/2026
EXP. N.° 04409-2024-PA/TC
CAÑETE
MELCHOR TUFENIO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Tufenio Rojas contra sentencia de vista, de fecha 1 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que confirmó la decisión de primer grado, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 20232, don Melchor Tufenio Rojas interpone demanda de amparo contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa del distrito fiscal de Cañete, don Albert Einstein Pinedo Muñoz. Se requiere la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales:

  1. Disposición 4, de fecha 8 de agosto de 20233, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de elevación de actuados al superior y, en consecuencia, declaró consentida la Disposición 3, de fecha 15 de mayo de 20234, que ordenó el archivo de la investigación fiscal por la extinción de la acción penal como resultado del fallecimiento del entonces imputado don Julio César La Portilla Cerna, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daño simple;

  2. Disposición 5, de fecha 25 de setiembre de 20235, que declaró no ha lugar a su solicitud de nulidad absoluta de la Disposición 4; y

  3. El acto de notificación de la Disposición 3.

Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a la publicidad de los procesos, a la pluralidad de instancias y a la defensa.

El demandante sostiene que en las resoluciones impugnadas se incurre en vicios de motivación al no exponer razones suficientes que justifiquen la decisión adoptada. Al respecto, señala que el fiscal habría omitido pronunciarse acerca de la indebida notificación de la Disposición 3, que ordenó la extinción de la acción penal. Adicionalmente, señala que el representante del Ministerio Público no ha tomado en cuenta que, en la cédula de notificación cuestionada, no se encuentra la hora en que se habría realizado el preaviso y la notificación de la referida disposición. Finalmente, refiere que la decisión de rechazar su recurso de elevación de actuados le habría dejado en un estado de indefensión, vulnerándose así sus derechos a la publicidad de los procesos, a la pluralidad de instancias y a la defensa.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 4 de enero de 20246.

Contestación de la demanda

Posteriormente, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 20247, el procurador público del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que sea desestimada en todos sus extremos. Sostuvo que la notificación de la Disposición 3 se realizó a través de la Cédula de Notificación 00006-2023, en la dirección procesal que el mismo recurrente señaló. Asimismo, manifestó que en el preaviso de notificación fiscal se precisó la realización de dos visitas fechadas el 12 y 13 de junio de 2023. Por último, precisó que el recurrente pretende la revisión de lo resuelto en sede fiscal, lo cual resulta ajeno al proceso de amparo.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

Mediante la Resolución 14, de fecha 18 de julio de 20248, el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declaró infundada la demanda, al considerar que las resoluciones fiscales impugnadas se encuentran debidamente motivadas, al expresar los motivos que sustentan la decisión adoptada. Por último, sostuvo que, conforme a los medios probatorios ofrecidos al proceso, el recurrente no ha logrado demostrar la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

A su turno, la Sala Civil del citado distrito judicial, mediante Resolución 2, de fecha 1 de octubre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) Disposición 4, de fecha 8 de agosto de 2023, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de elevación de actuados al superior y, en consecuencia, declaró consentida la Disposición 3, de fecha 15 de mayo de 2023, que ordenó el archivo de la investigación fiscal por la extinción de la acción penal como resultado del fallecimiento del entonces imputado don Julio César La Portilla Cesa, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daño simple; (ii) Disposición 5, de fecha 25 de setiembre de 2023, que declaró no ha lugar a su solicitud de nulidad absoluta de la Disposición 4; y (iii) el acto de notificación de la Disposición 3. El amparista alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a la publicidad de los procesos, a la pluralidad de instancias y a la defensa.

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8).

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6).

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§4. Análisis del caso concreto

  1. Como se indicó previamente, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones fiscales: (i) Disposición 4, de fecha 8 de agosto de 2023, que declaró improcedente por extemporáneo su recurso de elevación de actuados al superior y, en consecuencia, declaró consentida la Disposición 3, de fecha 15 de mayo de 2023, que ordenó el archivo de la investigación fiscal por la extinción de la acción penal como resultado del fallecimiento del entonces imputado don Julio César La Portilla Cesa, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daño simple; (ii) Disposición 5, de fecha 25 de setiembre de 2023, que declaró no ha lugar a su solicitud de nulidad absoluta de la Disposición 4; y (iii) el acto de notificación de la Disposición 3. El amparista alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales, a la publicidad de los procesos, a la pluralidad de instancias y a la defensa.

  2. De la Disposición 4, de fecha 8 de agosto de 2024, se advierte que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cañete declaró improcedente por extemporáneo el recurso de elevación de actuados interpuesto por don Melchor Tufenio Rojas y consentida la Disposición 3, de fecha 15 de mayo de 2023, que ordenó el archivo de la investigación fiscal por extinción de la acción penal, como resultado del fallecimiento del entonces imputado don Julio César La Portilla Cesa, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daño simple. Al respecto, se argumentó que habría transcurrido en exceso el plazo de cinco días hábiles para interponer el recurso de elevación de actuados, tal como establece el inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal9. Finalmente, refiere que, conforme a la Cédula de Notificación 00006-2023, resulta patente que la Disposición 3 fue notificada el 13 de junio de 2023 al domicilio procesal del recurrente, ubicado en el jirón San Tustio 114 del distrito de San Vicente de la provincia de Cañete y del departamento de Lima; sin embargo, su recurso impugnatorio se presentó el 21 de junio de 2023, superando así el plazo legal previsto10.

  3. Asimismo, mediante la Disposición 5, de fecha 25 de setiembre de 2023, declaró no ha lugar al pedido de nulidad absoluta de la Disposición 4 formulado por don Melchor Tufenio Rojas, al considerar que no se evidencian razones para declarar la nulidad de la notificación en cuestión, especialmente cuando en la referida cédula se señala que el notificador realizó dos visitas al domicilio los días 12 y 13 de junio de 2023, cumpliendo así con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 127 del Código Procesal Penal11.

  4. En efecto, de la revisión de autos se constata que la Disposición 3 fue notificada al domicilio procesal del amparista el 13 de junio de 202312, a través de la Cédula de Notificación 00006-2023. Se advierte, además, que el notificador realizó dos visitas al domicilio (una el 12 de junio y otra el día de la notificación). Finalmente, se aprecia que el notificador describió el inmueble en la cédula respectiva, un hecho que no ha sido controvertido por el recurrente.

  5. Siendo esto así, del análisis externo de ambas disposiciones se advierte que se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión adoptada. Específicamente, se aprecia que la Disposición 4 cuestionada declaró improcedente el pedido de elevación de actuados por extemporáneo, al fundamentarse que el acto de notificación cuestionado carecía de vicios de nulidad. En suma, la sola disconformidad del denunciante con la valoración fiscal no equivale a una vulneración del derecho a la debida motivación o a la tutela jurisdiccional efectiva.

  6. Finalmente, no se evidencia la alegada vulneración de los derechos a la publicidad de los procesos, a la pluralidad de instancias y a la defensa, pues el Ministerio Público actuó dentro del ámbito de su competencia, valorando razonablemente los elementos disponibles. Es preciso recordar que el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva del Ministerio Público y que la formulación de una denuncia no obliga automáticamente a iniciar proceso penal alguno, si los hechos resultan atípicos o no cuentan con sustento probatorio suficiente.

  7. Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 227.↩︎

  2. Fojas 59.↩︎

  3. Fojas 31.↩︎

  4. Fojas 5.↩︎

  5. Fojas 57.↩︎

  6. Fojas 97.↩︎

  7. Fojas 125.↩︎

  8. Fojas 190.↩︎

  9. Fundamento 2.2. de la Disposición 4, fojas 31.↩︎

  10. Fundamento 2.3. de la Disposición 4, fojas 31.↩︎

  11. Fundamento 2.4. de la Disposición 5, fojas 57.↩︎

  12. Según constancia de fojas 62.↩︎