SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Santo Rivera contra la resolución de fojas 96, de fecha 26 de agosto de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 26 de diciembre de 2023, y escrito subsanatorio de fecha 10 de enero de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el Sindicato de Obreros Municipales de Cañete (SOMUNCA), con el objeto de que se suspenda toda elección de junta directiva, hasta que se convoque a una asamblea general y se elija al comité electoral, conforme a los estatutos del sindicato demandado y el artículo 10 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, verificándose que ningún integrante tenga relación directa e indirecta con los actuales dirigentes, más el pago de costos del proceso por la suma de S/. 1000.00 soles.
Manifiesta que con fecha 21 de diciembre de 2023, la junta directiva del sindicato demandado convocó a una asamblea general de afiliados, donde uno de sus puntos fue la elección del comité electoral o elecciones sindicales, llevándose a cabo una reunión para el 23 de diciembre de 2023, fecha en la cual los mismos dirigentes se eligieron a sí mismos, sin considerar el artículo 35 de los estatutos del sindicato. Señala que es una arbitrariedad haber convocado a una asamblea general con dos días de anticipación, y que los dirigentes sindicales hayan propuesto su ratificación en el cargo dentro del sindicato, a la vez de haber dirigido la mesa que conduce la asamblea general y mantener la dirección de la asamblea hasta su ratificación. Afirma que, para que los dirigentes pudieran reelegirse, debieron haber convocado previamente una asamblea general extraordinaria para modificar los estatutos del sindicato, hecho que no ocurrió, deslegitimando su elección a través de una asamblea general ordinaria. Agrega que en la convocatoria no se les informó a los agremiados que se plantearía su reelección mediante la ratificación. Precisa que el estatuto solo permite excepcionalmente convocar una asamblea general extraordinaria para elegir a los dirigentes de manera directa cuando el sindicato se encuentre acéfalo.
El Primer Juzgado Civil de Cañete, mediante Resolución 2, de fecha 23 de enero de 2024 admite a trámite la demanda2.
El secretario general del Sindicato de Obreros Municipales de Cañete (SOMUNCA) contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Sostiene que el demandante no agotó las vías previas y que en realidad pretende mediante el proceso de amparo judicializar temas que pueden ser solucionados en el interior de la agremiación sindical, toda vez que los estatutos consignan los trámites y gestiones para los socios o en conjunto, en las demás secretarías, o en todo caso, en asamblea general3.
El a quo, mediante Resolución 5 de fecha 6 de mayo de 2024, declaró improcedente la demanda4, por considerar que el actor no ha justificado la necesidad de tutela urgente para recurrir al proceso de amparo, por lo cual sus pretensiones son susceptibles de ser atendidas mediante la vía ordinaria. Asimismo, considera que los actos denunciados ya se consumaron con la elección de la Junta Directiva conforme a la Constancia de Inscripción Automática del sindicato demandado que obra en el folio 43, siendo que lo pretendido por el actor puede tramitarse a través de un proceso de nulidad de asamblea o impugnación de acuerdos.
A su turno, la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada5, por considerar que el actor no ha demostrado que la convocatoria a la asamblea general del sindicato demandado para el día 23 de diciembre de 2023 se haya realizado de forma contraria al artículo 35 del Estatuto del Sindicato, toda vez que de la copia de la Convocatoria a la Asamblea, solo se acredita que la directiva del sindicato emplazado convoca a todos los afiliados a la asamblea general extraordinaria, mas no se acredita algún tipo de infracción al estatuto antes citado ni se aportan pruebas que determinen que en el desarrollo de la asamblea no se cumplió con lo establecido en la norma estatutaria. Asimismo, señala que el actor cuenta con una vía igualmente satisfactoria como el proceso laboral abreviado para tutelar sus derechos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso demanda de amparo solicitando la suspensión de toda elección de junta directiva, hasta que se convoque a una asamblea general y se elija al comité electoral, conforme a los estatutos del sindicato demandado y el artículo 10 inciso a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, verificándose que ningún integrante tenga relación directa e indirecta con los actuales dirigentes. Asimismo, solicita el pago de costos del proceso por la suma de S/. 1000.00 soles.
Análisis de la controversia
Conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales es la protección de los derechos fundamentales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza legal o de un acto administrativo. En consecuencia, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.
En efecto, este Tribunal, en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto6.
En dicho contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto a la suspensión de la elección de la junta directiva del sindicato demandado, cuya asamblea general fue convocada el 23 de diciembre de 2023, y que se elija un comité electoral, en la medida que ya se estableció la nueva Junta Directiva del sindicato emplazado por el periodo de vigencia del 1 de enero del 2024 al 31 de diciembre de 2025, conforme a la constancia de inscripción automática emitida en mérito del expediente administrativo con registro 3063265 y documento 5011518 del 5 de enero del 20237, careciendo, en la actualidad, de efectos respecto de los cuales pueda emitirse un pronunciamiento judicial. Por ello, respecto a estas pretensiones se ha producido la sustracción de la materia por haberse tornado en irreparable la presunta afectación de los derechos invocados, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por lo demás y como puede advertirse de la demanda, el recurrente únicamente ha sustentado las presuntas vulneraciones, adjuntando copia del estatuto mecanográfico del sindicato emplazado8, copia de la carta notarial de fecha 10 de octubre de 2023 dirigida al secretario del sindicato SOMUNCA- Cañete9, y copia del comunicado de la convocatoria a la asamblea general del sindicato SOMUNCA para el día 23 de diciembre de 202310, lo cual tampoco es suficiente para que este Tribunal pueda emitir una resolución sobre el fondo de la cuestión controvertida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH