SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Bernardo Carrascal Chavarría, alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, contra la Resolución 25, de fecha 9 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de cumplimiento.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 20232 don Ciro Bernardo Carrascal Chavarría, en su condición de alcalde del Centro Poblado de Cajamarquilla, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Cajatambo y la Municipalidad Distrital de Huancapón, subsanada mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 20233, solicitando que se le asigne y transfiera el importe de S/. 468.00 mensuales, a partir de enero de 2023, por concepto de dietas como alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, monto equivalente a la dieta mensual de cada regidor de la Municipalidad Distrital de Huancapón, dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972).
El Juzgado Mixto de Cajatambo, mediante Resolución 2, de fecha 14 de noviembre de 20234, admitió a trámite la demanda.
Mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2023, subsanado por escrito de fecha 12 de diciembre de 20235, la Municipalidad Provincial de Cajatambo contestó la demanda6. Sostuvo que el actor no ha cumplido con el requisito especial de la demanda, toda vez que su requerimiento previo indicó el pago de “la dieta establecida que me corresponde es de S/. 480.00 mensual y de S/. 5,616.00 anual”, lo cual difiere de la pretensión planteada. Asimismo, alegó las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad del demandante, litispendencia y cosa juzgada.
Mediante escrito del 15 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Huancapón se apersonó al proceso7.
A través de la Resolución 9, de fecha 6 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia declaró concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, debido a que la parte demandante no acreditó a su abogado defensor8. La sala superior competente, por Resolución 14, de fecha 6 de mayo de 2024, declaró nula dicha decisión y ordenó que el juzgado de primera instancia emita la resolución correspondiente9.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 19, de fecha 12 de agosto de 202410, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que el mandato legal es claro, preciso y de ineludible cumplimiento, porque las funciones del demandante han sido debidamente delimitadas por la Municipalidad Provincial de Cajatambo. Asimismo, declaró improcedente la demanda en el extremo referido a la asignación de dieta mensual para el demandante por parte de la Municipalidad Distrital de Huancapón.
La sala superior revisora, mediante Resolución 25, de fecha 9 de octubre de 202411, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda. Sostuvo que estamos ante un conflicto de competencias, por lo que la demanda debe rechazarse en aplicación del artículo 7, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Constitucional, conforme ya ha sido resuelto en un caso similar por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03567-2023-PC/TC.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se asigne y transfiera el importe de S/. 468.00 mensuales, a partir de enero de 2023, por concepto de dietas al demandante como alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, monto equivalente a la dieta mensual de cada regidor de la Municipalidad Distrital de Huancapón, dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972), modificada por la Ley 31079.
Análisis del caso concreto
Conforme se advierte de los actuados, la municipalidad accionante busca que la Municipalidad Provincial de Cajatambo y la Municipalidad Distrital de Huancapón realicen el pago equivalente a la dieta mensual de cada regidor de la Municipalidad Distrital de Huancapón, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 31079.
Siendo ello así, se debe tener presente que las competencias, funciones, atribuciones administrativas, económicas y tributarias de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla, quien actúa en el presente proceso a través de su alcalde -proclamado para el periodo 2023-2026, conforme a la Resolución Gerencial 0121-2022-GM/MPC, de fecha 28 de diciembre de 202212-, fueron definidas en su momento en la Ordenanza Municipal 07-2005-MPC, ordenanza que aprobó el informe final de la Comisión Técnica de Apoyo a la adecuación de la Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla a la Ley Orgánica de Municipalidades 27972, publicada en el diario oficial “El Peruano” con fecha 16 de diciembre de 200513.
De ahí que el artículo 189 de la Constitución reconoce que el ámbito del nivel local de gobierno no solo lo representan las provincias y distritos, sino también los centros poblados. Es en esa línea que el artículo 128 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, modificada por la Ley 31079, establece que las municipalidades de centros poblados “son órganos del gobierno local, encargados de la administración y ejecución de las funciones y los servicios públicos locales que le son delegados”.
De lo expuesto se colige que, en el fondo, el conflicto se presenta entre un órgano de Gobierno local demandante (Municipalidad del Centro Poblado de Cajamarquilla) y los otros órganos demandados (Municipal Provincial de Cajatambo y Municipalidad Distrital de Huancapón), pues no estarían cumpliendo con lo estipulado en los documentos normativos citados.
Al respecto, se debe tener en consideración que el artículo 7, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la improcedencia de los procesos constitucionales cuando “se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la Administración pública entre sí. Tampoco procede entre los Gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda”.
Así pues, la misma norma procesal constitucional también establece en su artículo 108, inciso 2, que este máximo intérprete de la Constitución conoce los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los Gobiernos regionales o municipales, y que opongan “a dos o más Gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí”.
En torno a los procesos competenciales, la jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido la existencia no solo de conflictos competenciales típicos (positivos y negativos), sino también atípicos (por menoscabo o por omisión de cumplimiento de acto obligatorio). Así, por ejemplo, en un conflicto atípico “no se trata de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro”14.
En ese contexto, es importante recordar que este Tribunal, en el auto de fecha 23 de abril de 2020, emitido en el Expediente 00004-2019-CC/TC, reconoció la legitimidad activa que tiene una Municipalidad de Centro Poblado para interponer una demanda competencial. Al respecto, señaló lo siguiente:
7. En el caso de autos se advierte que la Municipalidad del Centro Poblado Irrigación Santa Rosa cuenta con legitimidad activa para interponer una demanda competencial contra la Municipalidad Distrital de Sayán, la misma que ha sido interpuesta por el alcalde. Sin embargo, no se adjunta el acuerdo de concejo mediante el cual se autoriza al alcalde para presentar la presente demanda competencial, por lo que no se cumple con el elemento de carácter subjetivo.
Siendo ello así, se observa que la controversia relativa al incumplimiento de las transferencias de recursos que alega el accionante se traduciría en la existencia de un conflicto competencial, por lo que la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 6, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho del actor para recurrir a la vía procesal correspondiente a fin de hacer valer sus pretensiones.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha resuelto una causa similar, iniciada por la misma entidad, en la sentencia recaída en el Expediente 03567-2023-PC, en la que por estos mismos argumentos la demanda fue declarada improcedente. Asimismo, la misma entidad ha iniciado un proceso competencial contra la Municipalidad Provincial de Cajatambo, en el que también se discute la asignación de una dieta mensual, el cual está pendiente de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en el Expediente 00002-2025-CC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE