SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Montáñez Huamaní contra la resolución, de fecha 14 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de noviembre de 2023, interpuso demanda de amparo2 contra La Positiva Seguros y Reaseguros SAA, con el fin de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contestó la demanda3 y manifestó que el certificado médico carece de valor probatorio porque no está sustentado en una historia clínica. Alegó que las evaluaciones médicas ocupacionales de los años 2021, 2022 y 2023 demuestran que no es portador de neumoconiosis. Sostuvo que el accionante percibe una pensión de invalidez del Sistema Privado de Pensiones (AFP Integra), por ende, existe una incompatibilidad entre dicho régimen y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Argumentó que es necesario que la aseguradora informe el motivo por el cual el accionante percibe una pensión de invalidez. Adujo que, según el Ministerio de Salud la Comisión Médica del Hospital Eleazar Guzmán Barrón no se encuentra autorizada a determinar la invalidez derivada de enfermedades profesionales y que no está plenamente demostrada la relación de causalidad de las labores que el accionante desempeñó y las enfermedades alegadas.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, con fecha 23 de mayo de 20244, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado el nexo de causalidad entre las labores desempeñadas y la enfermedad profesional alegada, y que respecto a la enfermedad, obra en autos la historia clínica que respalda el certificado médico adjuntado, el cual se encuentra sustentado en exámenes auxiliares que están suscritos por médicos especialistas en la materia, lo que genera certeza respecto al diagnóstico de neumoconiosis.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el grado de menoscabo global del actor se compone de otras dos enfermedades, y que la neumoconiosis es la única enfermedad profesional, pues de acuerdo al código de cada una de estas enfermedades, se verifica que ninguna de ellas se encuentra dentro de la lista de enfermedades profesionales, conforme se corrobora de la Resolución Ministerial 480-2008-MI NSA, de fecha 14 de julio de 2008, que aprobó la Norma Técnica de Salud Nro. 068-MINSADGSP-V.1 y no se ha establecido con precisión el grado de incapacidad que genera cada una de las enfermedades diagnosticadas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2 o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, con fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.
En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 039-2023, de fecha 27 de enero de 20235, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Eleazar Guzmán Barrón” - Nuevo Chimbote del Ministerio de Salud, dictamina que padece de nódulo pulmonar calcificado, enfermedad pulmonar intersticial y neumoconiosis debida a otros polvos inorgánicos con 55 % de menoscabo global.
En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante Decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 20 de agosto de 20256, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú - Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, para determinarse si padece de la enfermedad de neumoconiosis, así como el grado del menoscabo que le genera, cuyo costo asumirá la emplazada.
Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2025, contenido en el Escrito 07476-2025-ES del Cuaderno del Tribunal Constitucional, la aseguradora informa que cumplió con remitir el expediente administrativo del demandante al INR y adjunta el correo mediante el cual se solicita la cuenta bancaria para efectuar el depósito de viáticos. Seguidamente, mediante Oficio 2299-2025, de fecha 22 de octubre de 20257, la directora general del INR informa que se ha reprogramado (por tercera vez) la cita para evaluación médica inicial del demandante para el día 14 de noviembre de 2025.
En el Oficio 2727-2025-DG-INR, de fecha 16 de diciembre de 20258, la directora general del INR acompaña la Nota Informativa 3238-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, emitida por el jefe del Equipo de Seguros del INR, en la que se informa que el asegurado no se presentó a la evaluación médica programada, y que se encuentra pendiente de devolver el expediente a la aseguradora.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente:
[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.
Se observa de autos que el recurrente no se presentó a las evaluaciones médicas programadas por la entidad designada por este Tribunal. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde declarar improcedente la presente demanda, ello con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ