Sala Segunda. Sentencia 408/2026
EXP. N.º 04444-2024-PHC/TC
LIMA
WILIAN JOSÉ ATAO RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cyntia Natalia Cornejo Arista, abogada de don Wilian José Atao Ramírez, contra la Resolución 2, de fecha 12 de agosto de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de abril de 2024, don Willian José Atao Ramírez interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra los señores Tapia Burga, Pastor Arce e Ilizarbe Albites, magistrados de la Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao; y contra los señores Barrios Alvarado, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de abril de 20223, mediante la cual se condenó al favorecido, en calidad de autor del delito de lavado de activos, a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva4; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 20235, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por parte de un nuevo Colegiado y en el que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales.

Alega que se le ha condenado con base en tres medios probatorios de naturaleza contable elaborados durante la instrucción para analizar su patrimonio, sin que se haya explicado la justificación de por qué se tomaron como válidas las conclusiones de dichos medios probatorios, y que se habrían limitado a realizar una mera transcripción de las mismas.

Respecto del primer documento denominado Opinión Contable 005-02-2012-IN/PPETID-LAVACTI-EC, argumenta que no se precisaron los motivos por los cuales se le dio valor probatorio a un documento que no tiene calidad de pericia. En cuanto al segundo documento correspondiente al Dictamen Pericial Contable 20-2012-OPC/TID-FN-MP, señala que, en las decisiones judiciales cuestionadas, solo se limitaron a transcribir la conclusión de la pericia, pero no se indica el debate que se realizó durante el juicio oral; únicamente se limitan a señalar que la pericia no fue objeto de tacha. Respecto de la Pericia Contable 004-01-2017-IN/PTID-LAVACTI-EC, los jueces emplazados han señalado que, a través de la misma, se ha podido acreditar el nexo de las actividades comerciales del beneficiario con el delito de tráfico ilícito de drogas. Sin embargo, a su juicio, dicho argumento no sería adecuado, dado que la finalidad de una pericia únicamente se limita a la determinación de balance y desbalance patrimonial, pero nunca para determinar la presunta actividad criminal, y que en la condena solo se han transcrito las conclusiones del documento, pero no el debate realizado en juicio oral, sin existir un razonamiento respecto al motivo de dicha convicción.

Del mismo modo, señala que existe una motivación insuficiente en la sentencia penal, porque no se precisó el periodo patrimonial concreto materia de acusación. Además, refiere que fue condenado por supuestas acciones de lavado de activos realizadas a través de la adquisición de un bien el 21 de diciembre de 1993 y la compra de un bien inmueble en el año 2009, las cuales no formaron parte del marco temporal de la investigación que se circunscribió entre el año 1995 y febrero de 2005.

Seguidamente, aduce que en ninguna de las resoluciones cuestionadas se valoró que su defensa justificó argumentativa y probatoriamente que su bien no fue adquirido producto de una hipoteca, sino del dinero obtenido por dos contratos de mutuo antes de la adquisición del bien inmueble. Finalmente, indica que no se justificó por qué la existencia de un delito supuestamente ejecutado en el año 1999 pudo generar activos ilícitos en el año 1993 y 1995. Así, en las sentencias cuestionadas, respecto de la vinculación de los hechos con el delito previo, solo se mencionó la existencia de un proceso de tráfico ilícito de drogas, pero no la justificación de su vinculación real. Sostiene que existió una valoración sesgada, parcializada y subjetiva de las testimoniales que brindaron Carlos López Tinero y Carlos Tacanga Caballero, pues no se evidenció una valoración real e integral de ambos testimonios.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 9 de abril de 20247, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, toda vez que lo que en realidad persigue es el cuestionamiento del criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y la valoración de los medios probatorios. Sin perjuicio de ello, señala que las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita han sustentado en forma suficiente su decisión.

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 6, de fecha 27 de junio de 20249, declaró infundada la demanda, por considerar que no se ha demostrado la existencia de un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva (debido proceso), y porque los hechos y los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, dado que el actor pretende que en sede constitucional se revisen asuntos reservados a la judicatura ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por estimar que con la demanda de autos se pretende que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la apreciación de hechos, la revaloración de pruebas y el criterio judicial aplicado en la vía ordinaria por los magistrados emplazados, los cuales son temas de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y no de la justicia constitucional. En la misma línea, indica que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades de investigación y de valoración de pruebas. Adiciona que la decisión judicial cuestionada es legítima y constitucional, no existe vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, mediante la cual se condenó al favorecido, en calidad de autor del delito de lavado de activos, a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva10; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 2023, que declaró no haber nulidad en la condena precitada11; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por parte de un nuevo Colegiado y en el que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Derecho a la motivación de las resoluciones judiciales

  1. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

  2. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

  3. Se debe indicar que este Tribunal ha expresado lo siguiente en su jurisprudencia:

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002- HC/TC, fundamento 11].

  1. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha señalado:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

Análisis del caso en concreto

El derecho a la debida motivación y la cuestionada Sentencia de fecha 5 de abril de 2022 (f. 39), que condenó, como autor del delito de lavado de activos, a don Willian José Atao Ramírez

  1. En el presente caso, el recurrente alega que la resolución judicial en cuestión ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, pues su decisión resulta arbitraria, al carecer de una adecuada y suficiente motivación.

  2. En efecto, el recurrente señaló que existe una motivación insuficiente en la sentencia penal, porque no se precisó el periodo patrimonial concreto materia de acusación. Además, refiere que fue condenado por supuestas acciones de lavado de activos realizadas a través de la adquisición de un bien el 21 de diciembre de 1993 y la compra de un bien inmueble en el año 2009, las cuales no formaron parte del marco temporal de la investigación que se circunscribió entre el año 1995 y febrero de 2005. Asimismo, manifiesta que, en las sentencias cuya nulidad se solicita, respecto de la vinculación de los hechos con el delito previo, a su parecer solo se habrían remitido a mencionar o enunciar la existencia de un proceso de tráfico ilícito de drogas, pero no así la justificación de su real vinculación.

  3. A través del punto resolutivo I de la Sentencia de fecha 5 de abril de 2022, la Sala Penal juzgadora resolvió:

“(…) CONDENANDO A MIGUEL CARLOS ORE RAMIREZ, BERTHA HUAMAN TINEO y WILIAN JOSE ATAO RAMIREZ en su calidad de autores del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado; IMPONIÉNDOLES a cada uno de ellos, OCHO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA (…).

  1. Del contenido de la referida sentencia, se advierte que, la Sala Penal sustentó la responsabilidad penal del favorido en mérito a los siguientes argumentos:

“Una de las pruebas por excelencia en estos tipos de delitos es la prueba contable, y según la opinión contable N.º 005-02-2012 IN/PPTID-LAVACTI-EC (fs.1862), el procesado realizó inversiones en la compra de tres inmuebles valorizados en un total de s/448,220.00, desconociéndose el origen del dinero invertido; mientras que en el dictamen pericial contable 20-2012-OPC/TID-FN-MP (1918), se concluye que presenta un desbalance patrimonial de $151,360.00 dólares americanos; a su vez obra la pericia contable 004-01-2017-IN/PTID-LAVACTT (fs.2322) concluye en desbalance patrimonial de S/324,012.00, habitualidad en registrar depósitos en efectivo desconociéndose el origen de los mismos, la adquisición del inmueble en el año 2009 y la motocicleta marca Honda, desconociéndose el origen de los fondos y un incremento significativo de obligaciones con entidades financieras; sobre este último informe contable es de verificarse de los actuados el inmueble adquirido en enero 2009 por $80,000.00 sin embargo la hipoteca se constituye en noviembre de 2009 (no determina el origen del dinero para la adquisición). Lo expuesto da cuenta que las actividades realizadas por el acusado, han tenido injerencia en el hecho ilícito de tráfico ilícito de drogas en el cual se ha encontrado involucrado en más de una oportunidad, más aún si el acusado ha ingresado y salido del país en reiteradas oportunidades a Brasil, Ecuador y Chile, como se acredita con el reporte de movimiento migratorio -fojas 241-, no habiéndose acreditado fehacientemente que hayan sido producto de actividades comerciales, lo que no genera convicción de la procedencia lícita del dinero para dichos gastos.

(…).

A esto, es de sumarse lo observado en la hoja de antecedentes judiciales del procesado Wilian José Atao Ramírez de fojas 1914 en que se revela un ingreso al Establecimiento Penal de Huamancaca por el delito de tráfico ilícito de drogas en el año 1999; a fojas 1454 muestra otro ingreso al establecimiento penitenciario de Tambopata por similar delito en el año 2001, otro registro de ingreso a fojas 1913, al Penal de Puerto Maldonado por el mismo delito en el año 2011, asimismo registra antecedentes policiales por similar delito en diciembre de 2004 -fojas 255-, lo que devela la actividad que habría estado desempeñando siendo que al revelar desbalance patrimonial como concluyen los informes contables aludidos, se determina la comisión del ilícito imputado, conductas criminales que deben ser sancionados. (…).

(…). En lo referido a su vez por la defensa de los acusados en que la investigación fue por un periodo determinado que no abarca los bienes adquiridos fuera del mismo, es de indicar que el periodo fue fijado en el auto apertorio de instrucción y aún más en la acusación fiscal, de lo que no hubo observación alguna en ese extremo por la defensa oportunamente, por lo que tal argumento no es de recibo”. (Resaltado nuestro)

  1. Se advierte entonces que la responsabilidad atribuida al recurrente en la comisión del delito de lavado de activos, se sustenta en las siguientes premisas: a) el recurrente presenta un desbalance patrimonial no justificado, conforme se desprende de las pericias contables practicadas y valoradas durante el proceso; y b) el desbalance patrimonial atribuido al favorecido se vincula con actividades relacionadas al delito de tráfico ilícito de drogas.

  2. Según lo establecido por este Colegiado en la Sentencia 00728-2008-PHC/TC, existe deficiencias en la motivación externa, justificación de las premisas, cuando “las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…). Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez”. En este punto, conviene precisar que la Sala penal parte de la premisa de que el favorecido, durante los años 1995 al 2005, habría presentado un incremento patrimonial injustificado, atribuible a actividades ilícitas vinculadas al tráfico de drogas en las que supuestamente se vio involucrado. No obstante, dicha premisa no ha sido confrontada respecto de su validez fáctica, conforme se desprende de los propios hechos descritos en la misma sentencia, lo que evidencia una deficiencia en la motivación externa, al carecer de una justificación defectuosa sobre la veracidad de la base fáctica que sustenta la condena.

  3. Así, en relación con la premisa según la cual el demandante se encuentra vinculado con el delito fuente de tráfico ilícito de drogas, se advierte que la Sala Penal consideró acreditada dicha relación en función de sus supuestos antecedentes judiciales y policiales. En efecto, señaló que el favorecido fue internado en el año 1999 en el Establecimiento Penal de Huamancaca por dicho delito; que registró un nuevo ingreso al Establecimiento Penitenciario de Tambopata en el año 2001, también por tráfico ilícito de drogas; y que en el año 2011 fue nuevamente recluido en el Penal de Puerto Maldonado por el mismo ilícito. Además, se precisó que el recurrente presentaba antecedentes policiales por un hecho similar ocurrido en diciembre de 2004.

  4. Acorde a lo consignado en la propia resolución cuestionada12, se advierte que, dentro de las documentales actuadas durante el proceso penal subyacente, se encuentra la sentencia absolutoria, emitida en el Expediente 85-2001, por la Sala Mixta de La Merced, referida a su detención del año 1999 por el proceso que se le siguió por el delito de tráfico ilícito de drogas. Asimismo, en el Expediente 24673-2004, se declaró no haber mérito para el juicio oral contra el ahora favorecido.

  5. De lo expuesto, se advierte que la Sala Penal no ha cumplido con justificar de manera suficiente las razones por las cuales consideró que el supuesto incremento patrimonial del recurrente proviene del delito de tráfico ilícito de drogas, limitándose a señalar que dicha circunstancia se encontraba acreditada en virtud de los antecedentes de internamiento del actor por la presunta comisión de ese ilícito. Sin embargo, no tomó en cuenta que en dichos procesos el recurrente fue absuelto y no hubo mérito para pasar a juicio oral, lo que desvirtúa la existencia de una condena firme que permita sustentar dicha premisa. En ese sentido, la Sala Penal ha incumplido con motivar adecuadamente las razones que vincularían el incremento patrimonial del demandante con el referido delito. Asimismo, dicha premisa no puede justificarse únicamente con base en su registro migratorio, del que solo se desprende que el actor realizó tres viajes al exterior a Chile, Brasil y Ecuador.

  6. De igual manera, la Sala Penal no ofreció justificación alguna respecto a la vinculación del recurrente con el delito de tráfico ilícito de drogas, la cual no puede sustentarse en el último Registro de Antecedentes Penales13 incorporado al proceso penal subyacente, donde se advierte que el favorecido solo registra una condena de tres años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de incumplimiento de obligación alimentaria, emitida por el Tercer Juzgado Penal de Huamanga en el Expediente N.º 424-2013, antecedente que fue cancelado el 21 de mayo de 2018.

  7. Siendo ello así, este Colegiado advierte que la sentencia cuestionada no cumplió con justificar de manera adecuada la premisa por la cual consideró que el supuesto incremento patrimonial del recurrente provenía del delito de tráfico ilícito de drogas. Más aún, no se expresaron los fundamentos que sustentarían la persistencia de dicha premisa, pese a que el demandante contaba con pronunciamientos judiciales firmes que lo absolvieron de la comisión de ese ilícito penal. En consecuencia, este Tribunal concluye que la Sala Penal no motivó debidamente este extremo de la sentencia, incurriendo así en una deficiencia en la motivación de su decisión, al no estar sustentados en hechos válidos que sean lo suficientemente claros y razonables que justifiquen la referida premisa.

  8. Finalmente, en lo que respecta a la acreditación del desbalance patrimonial del recurrente, se advierte que la Sala Penal, estableció que dicho elemento se encontraba acreditado en merito a la Opinión Contable N.º 005-02-2012 IN/PPTID-LAVACTI-EC, el Dictamen Pericial contable 20-2012-OPC/TID-FN-MP y a la Pericia Contable 004-01-2017-IN/PTID-LAVACTT, las cuales determinaron que el favorecido presentaba un incremento patrimonial injustificado.

  9. De la propia sentencia se advierte que los peritos encargados de la elaboración de los informes contables, al ser examinados durante el juicio oral, coincidieron en precisar que dichos peritajes abarcaron el periodo comprendido entre los años 1995 y 2005. No obstante, pese a que los informes periciales se limitaron a ese rango temporal, la Sala Penal atribuyó responsabilidad al recurrente por el delito de lavado de activos considerando la adquisición de un inmueble ubicado en el lote 18, manzana “Q”, Urbanización El Trébol – Tercera Etapa, Los Olivos, en el año 2009. Al respecto, este Colegiado estima que tal conclusión resulta incongruente con el objeto de análisis de los peritajes contables, pues la sentencia debió circunscribirse exclusivamente al periodo temporal peritado, dentro del cual se habría producido el supuesto incremento patrimonial del demandante. En tal sentido, este Colegiado considera que la sentencia cuestionada introdujo un hecho ajeno al marco temporal y fáctico evaluado en las pericias contables que sustentaron el fallo, lo cual evidencia una motivación incongruente y defectuosa en este extremo de la resolución objeto de análisis.

  10. En consecuencia, se advierte una deficiencia en la motivación externa de las premisas fácticas y jurídicas que sustentan la condena del recurrente como autor del delito de lavado de activos, toda vez que la sentencia no justifica de manera adecuada la validez ni la coherencia lógica de los fundamentos en los que se apoya sus premisas. Tal deficiencia afecta la validez constitucional de la decisión judicial objeto de cuestionamiento.

El derecho a la debida motivación y la cuestionada Resolución Suprema, de fecha 9 de agosto de 2023 (f. 79), que declaró no haber nulidad en la Sentencia de fecha 5 de abril de 2022, que condenó, como autor del delito de lavado de activos, a don Willian José Atao Ramírez.

  1. Mediante Resolución Suprema, de fecha 9 de agosto de 2023, recaída en el Recurso de Nulidad 1186-2022-CALLAO, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la Sentencia, de fecha 5 de abril de 2022, que condenó a don Willian José Atao Ramírez como autor del delito de lavado de activos.

  2. En la referida resolución, se advierte que la Sala Suprema declaró no haber nulidad en la condena del favorecido en merito a los siguientes argumentos:

33. Asimismo, en la Pericia Contable N.° 004-01-2017-IN/PTID-LAVACTIEC. -ratificada en el plenario por los peritos Carlos Jaime Jara Corso y Efraín Raúl Espino Ticse en sesión de audiencia del 04 de octubre de 2021- se concluyó (en base al análisis de la documentación que obró en el expediente N.º 2349-2013, que incluyó documentación producto de levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria) que “El procesado Wilian José Atao Ramírez durante el periodo 1995 a febrero 2005 registra INGRESOS por el importe de S/. 33 580.00 soles conformado por las utilidades obtenido de su actividad comercial bajo el Régimen Único Simplificado (RUS) y EGRESOS por el importe de S/. 357 592.00 soles conformado por pago de impuestos S/. 1 743.00 soles; depósitos en efectivo en el Banco de Crédito del Perú S/. 221 364.00 soles; adquisición de inmueble por S/. 117 850.00 soles; adquisición de vehículo por S/. 11 468.00 soles y gastos de viaje por S/. 5 167.00 soles, determinándose un desbalance patrimonial de S/. 324 012.00 soles”.

Aunado a ello, los citados peritos refirieron que se realizaron inversiones posteriores a febrero de 2005 como la adquisición que efectuó el acusado recurrente y Ana Luz Huamán Tineo de un inmueble ubicado en el lote 18 Mz. Q con frente a la Av. Beta Urb. El Trébol -III Etapa-Los Olivos-, por el importe de US $ 80 000.00 dólares americanos, equivalentes a S/. 252 000.00 soles, según consta en la escritura pública del 16 de enero de 2009.

34, Cabe señalar que no se advierte interposición de tacha alguna de la contraparte cuestionando la objetividad o capacidad técnica de los peritos mencionados. Además, estos se sometieron a contradicción, ante el plenario, por lo que sus resultados (conclusiones) no son inutilizables.

35. Adicionalmente, la defensa técnica alega que el acusado Atao Ramírez no tiene sentencia condenatoria consentida y ejecutoriada por ningún delito lo que contradice el pronunciamiento de la Sala Superior al señalar que ha estado involucrado en más de una oportunidad en el delito de tráfico ilícito de drogas, que fue considerado como delito precedente en el presente proceso. Al respecto, es de remarcar que no se requiere de sentencia de condena previa dictada en contra del imputado en una causa por lavado de activos para acreditar el origen ilícito de los bienes, sino una vinculación razonable con actividad delictiva con capacidad de generar ganancias. En ese sentido, no es contradictorio la no existencia de sentencia condenatoria -dado que su acreditación no se requiere con el pronunciamiento del Colegiado de vincular al acusado recurrente con actividades relacionadas tráfico ilícito de droga, conforme a sus antecedentes judiciales (ingresos al penal de Huamancaca por orden del Juzgado Penal Especial de Huánuco por delito de tráfico ilícito de drogas -Exp. 568-1999- al establecimiento penitenciario de Puerto Maldonado por disposición del Juzgado Penal de Tambopata por el delito de tráfico ilícito de drogas -proceso N.º 2001- 213). (Negrita y subrayado nuestro).

  1. Al respecto, debe resaltarse que, la judicatura penal al emitir los pronunciamientos objeto de cuestionamiento, no ha corroborado el estado de los procesos penales por los que se vinculó el supuesto desbalance patrimonial del actor al delito de tráfico ilícito de drogas, toda vez que, los tres procesos que servirían para fundamentar este nexo, fueron resueltos en favor del recurrente, a través de una sentencia absolutoria y dos autos que resuelven no haber mérito para pasar a juicio oral. Así, mediante escrito del 11 de noviembre de 202514, se adjuntó al presente proceso, la Sentencia absolutoria, de fecha 22 de diciembre de 2003, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de La Merced (Exp. Juzgado Penal Especial de Huánuco N° 568-1999, Exp. Sala 85-2001), la misma que fue declarada consentida el 30 de diciembre de 2003; el Auto de fecha 26 de diciembre de 2006, emitido por la Sala Penal Superior de Lima, en el Expediente 70-2005, que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral en contra del recurrente por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas y; el Auto del 6 de agosto de 2002, emitido por Sala Penal Superior de Puerto Maldonado, emitido en el Expediente N° 213-2001, que resolvió no haber mérito para pasar a juicio oral en contra del favorecido por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas.

  2. Bajo este contexto, se advierte que, si bien la Sala Suprema efectuó un análisis más detallado de las pericias contables que sirvieron de sustento a la condena impuesta al favorecido, dicho pronunciamiento presenta las mismas deficiencias de motivación externa que la sentencia de fecha 5 de abril de 2022, analizada supra. En efecto, no se justificaron adecuadamente las premisas que vinculaban al recurrente con el delito de tráfico ilícito de drogas, pese a que fue absuelto en una causa penal por el que fue internado en un establecimiento penitenciario en 1999 y no pasó a juicio oral en las dos causas restantes.

  3. Siendo ello así, este Colegiado advierte que la judicatura penal no ha cumplido con justificar las premisas por las cuales se determinó que el supuesto incremento patrimonial del recurrente provenía del delito de tráfico ilícito de drogas, toda vez que, conforme se ha señalado, previamente, no se sustentaron en argumentos objetivos, coherentes ni verificables que permitan concluir razonablemente que el patrimonio del recurrente tenga su origen en dicha actividad delictiva. Si bien la Sala Suprema expresa que no se requiere de una sentencia condenatoria previa por tráfico ilícito de drogas para que se pueda condenar al recurrente por lavado de activos; sino, basta una vinculación razonable con la actividad delictiva con capacidad de generar ganancias; sin embargo, este colegiado considera que, en el presente caso, dicha vinculación razonable no es tal, debido a que los tres procesos por tráfico ilícito de drogas fueron favorables al imputado, el cual fue absuelto en uno y sin mérito para pasar a juicio oral en los otros dos, es decir, no puede haber una vinculación razonable cuando en tres procesos (que sustentan la condena del juzgador), donde se ha investigado y actuado sendos medios de prueba, no se ha podido demostrar la comisión del delito con capacidad de generar ganancias (tráfico ilícito de drogas).

  4. Este defecto de motivación reviste especial trascendencia, pues para concluir que el recurrente es responsable del delito de lavado de activos resultaba indispensable acreditar objetivamente que su patrimonio tenía origen en la comisión de un hecho ilícito, en este caso, el delito de tráfico ilícito de drogas. En tal sentido, al no haberse justificado de manera suficiente la vinculación del patrimonio del favorecido con dicho delito previo, carece de coherencia y sustento lógico que se le atribuya responsabilidad penal por el delito de lavado de activos.

  5. Al haberse acreditado al derecho a la debida motivación que le asiste al favorecido, también corresponde declarar la nulidad de la Resolución Suprema, de fecha 9 de agosto de 2023.

  6. Respecto a su pretensión de que se realice nuevo juicio oral por parte de un nuevo Colegiado, corresponde precisar que en un hábeas corpus contra resolución judicial se analizan estas últimas con la finalidad de verificar si ha incurrido en la vulneración de algún derecho fundamental. En el presente caso, frente a la indebida motivación de las resoluciones judiciales condenatorias cuestionadas, corresponde su nulidad con la finalidad de que las mismas sean emitidas nuevamente, sin que dicha nulidad alcance a los actos previos a la emisión de la sentencia nulificada. Sostener lo contrario atentaría contra el derecho al plazo razonable, pues se sometería nuevamente al imputado a reiniciar del juicio oral sin causa alguna, el cual se encontraba expedito para expedir sentencia, con el consecuente gasto de recurso estatal, el cual es lamentablemente limitado. Asimismo, el acto lesivo debe ser reparado por la persona o entidad que lo cometió, pues son ellas a quienes les corresponde enmendar la vulneración cometida y no volver a cometerla en lo sucesivo. En consecuencia, la pretensión requerida debe ser desestimada.

Efectos de la sentencia

  1. Al haberse comprobado que la Sentencia de fecha 5 de abril de 2022 y la Resolución Suprema de fecha 9 de agosto de 2023, recaída en el Recurso de Nulidad 1186-2022-CALLAO, vulneraron el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponde declarar la nulidad de las mismas, en el extremo en el que condenaron al favorecido don Willian José Atao Ramírez, con la finalidad de que el juez competente emita nueva resolución judicial debidamente motivada, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos en la presente sentencia.

  2. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Sentencia, de fecha 5 de abril de 2022, y NULA la Resolución Suprema, de fecha 9 de agosto de 2023, recaída en el Recurso de Nulidad 1186-2022-CALLAO, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que se refieran al favorecido don Willian José Atao Ramírez.

  2. Disponer que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Willian José Atao Ramírez.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

  4. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.

Delimitación del petitorio

 

  1. La parte recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 5 de abril de 202215, mediante la cual se condenó al favorecido, en calidad de autor del delito de lavado de activos, a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva16; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 9 de agosto de 202317, que declaró no haber nulidad en la precitada condena18; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por parte de un nuevo Colegiado y en el que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales.

Sobre el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental), el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho.

  2. Este Tribunal ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables19. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional cuanto como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables20.

  3. La motivación suficiente implica la valoración de la prueba en su propio contenido y alcance, actuada ante el plenario y sobre la base del principio contradictorio. Si el órgano jurisdiccional introduce elementos de convicción o datos que no están dentro del alcance temporal de la investigación o de la pericia contable, fuera de su límite temporal inferior y más allá del superior, la sentencia condenatoria que se fundamenta en este medio de prueba adolece de motivación suficiente. No se basaría en el dictamen técnico del perito, sino en los datos introducidos por el órgano jurisdiccional de manera oficiosa y sin ser sometida a la garantía del contradictorio, principio vinculado al derecho fundamental de defensa.

  4. Al respecto el beneficiario ha sido condenado por supuestas acciones de lavado de activos realizadas a través de la adquisición de un bien el 21 de diciembre de 1993 y la compra de un bien inmueble en el año 2009, actos jurídicos que no forman parte del marco temporal de la investigación que se circunscribió entre el año 1995 y febrero de 2005. En tal sentido, si se basa la condena en dicho acto previo y posterior, que no tiene vinculación con el marco temporal de la investigación y de la pericia contable, la decisión del órgano jurisdiccional ordinario deviene en arbitrariedad judicial. No se trataría de una resolución basada en datos objetivos, derivados de lo actuado y del propio ordenamiento jurídico.

  5. En tal sentido, la sentencia condenatoria que se ha dictado en contra del beneficiario no se ha basado ni en los denominados “hallazgos”, ni en los “hechos adicionales”. Se ha comprobado, por el contrario, que los antecedentes por tráfico ilícito de drogas que se esgrimieron en contra del favorecido no eran más que una sentencia absolutoria y dos dictámenes de sobreseimiento emitidos por el Ministerio Público. No se presenta, pues, la figura del “hecho adicional”.

  6. En el delito de lavado de activos derivado del tráfico ilícito de drogas, la condena solo se puede sustentar en prueba objetiva y definitiva sobre la existencia del delito precedente. El acervo probatorio de cargo no puede estar compuesto por antecedentes policiales, formalización de investigación preparatoria, acusaciones o ingresos a penales mediante prisión preventiva, sino en sentencias condenatorias firmes y en calidad de cosa juzgada.

  7. En el presente caso, ha quedado demostrado, por el aporte documental de la defensa, que respecto del favorecido solo existe una sentencia absolutoria por el delito de tráfico ilícito de drogas (Sentencia absolutoria de fecha 22.12.03, Expediente Nº 568-1999-Huánuco) y dos dictámenes de sobreseimiento por el mismo delito expedidos por el Ministerio Público (Dictamen Fiscal Nº 819-2006, de fecha 25.10.06 y Dictamen Fiscal Nº 042-2002, de fecha 04.07.02).

Sobre las contradicciones advertidas en la defensa de la parte demandada

  1. En la audiencia pública, llevada a cabo el día 11 de noviembre del 2024, el suscrito advirtió la contradicción del argumento de la abogada de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, al momento en que se le preguntó respecto al proceso de delito de tráfico de ilícitos de drogas precisa que existe un cumplimiento de condena respecto a este delito, afirma que existe una sentencia21 condenatoria por el delito mencionado. No obstante, lo que se ha verificado en la sentencia condenatoria es que se hace mención a que el recurrente tendría antecedentes por tráfico ilícito de drogas, hecho que habría servido de indicio para establecer el nexo con el delito de lavado de activos.

  2. En relación a lo indicado, la abogada que ejerce la defensa del recurrente negó22 la información proporcionada por la letrada representante de la Procuraduría Pública del Poder Judicial, a la pregunta formulada indicó que el recurrente no había sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas.

  3. Ante estas afirmaciones manifiestamente incompatibles, ambas partes se comprometieron a presentar por escrito la sustentación de sus alegaciones, sin embargo, a la fecha, solo la abogada de la parte recurrente ha presentado la referida documentación23. Adjuntó una Sentencia absolutoria de fecha 22.12.03 de la Sala Mixta Descentralizada de La Merced y la Resolución que la declara consentida de fecha 30.12.03. Asimismo, agregó una Resolución de archivo que declara no haber mérito para pasar a juicio oral en su contra del 26.12.06, así como una Resolución de la Sala Penal Superior de Puerto Maldonado que declara no haber mérito para pasar a juicio oral del 06.08.02 y dispuso el archivo del proceso.

  4. De la revisión de las mismas, se aprecia que efectivamente el recurrente no ha sido condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas; por tanto, es evidente que la tesis postulada que sirvió como sustento para la motivación de la decisión jurídica que condenó al recurrente pierde justificación.

  5. Si bien es un tema penal es un vicio de tal relevancia argumentar que la parte recurrente tiene antecedentes por tráfico ilícito de drogas; y que en plano de los hechos no haya sido sentenciado, dicha aseveración contamina el proceso, al no haberse tomado una prueba convincente.

Sobre el apartamiento del Fundamento 28 de la Sentencia

  1. Me aparto del fundamento 28 de la Sentencia, toda vez que indica que, como consecuencia de la estimación de la demanda, no corresponde ordenar un nuevo juicio oral por parte de un nuevo Colegiado porque ello implicaría atentar contra el derecho al plazo razonable, además de no tener en cuenta el gasto de recurso estatal, el cual es limitado. Asimismo, agrega que el acto lesivo debe ser reparado por la persona o entidad que lo cometió, pues a ellos les corresponde enmendarlo.

  2. Al respecto, no considero necesario hacer dicha valoración para resolver la presente causa, puesto que es competencia del Poder Judicial determinar el procedimiento a seguir en mérito al cumplimiento de la sentencia, sin perjuicio de que la ejecución de la misma pueda ser controlada constitucionalmente a través de los mecanismos procesales correspondientes.

  3. En definitiva, se debe declarar fundada la demanda de hábeas corpus porque se ha producido deficiencia en la motivación externa de la sentencia emitida por el juez penal ordinario, por cuanto la premisa de la que parte el Juez no ha sido confrontada o analizada respecto de su validez fáctica o jurídica. Si bien es cierto se constató el desbalance patrimonial sobre la base de pericia contable, la vinculación del acusado con el tráfico ilícito de drogas y el origen de su dinero o bienes en dicho delito no ha quedado demostrado. Lo único que existe en relación a su persona es una sentencia absolutoria y dos dictámenes fiscales de sobreseimientos por tráfico ilícito de drogas.

  4. Por último, considero necesario señalar que, en este voto, no se juzga que la persona sea culpable y/o inocente, ya que, eso le corresponde determinarlo a la justicia penal ordinaria.

s. 

GUTIERREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado para dirimir la discordia suscitada en autos, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. No obstante, me aparto de lo indicado en el fundamento 28 de la ponencia, dado que resulta innecesario efectuar tal valoración en el presente caso. En tal sentido, mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Sentencia, de fecha 5 de abril de 2022, y NULA la Resolución Suprema, de fecha 9 de agosto de 2023, recaída en el Recurso de Nulidad 1186-2022-CALLAO, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que se refieran al favorecido don Wilian José Atao Ramírez.

  2. Disponer que el juez penal competente dicte resolución debidamente motivada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia, respecto de don Wilian José Atao Ramírez.

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

  4. CONDENAR a la parte demandada al pago de costos procesales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular pues no considero que corresponda declarar fundada la demanda. En mi opinión, esta debe declararse improcedente. Por otra parte, estoy de acuerdo con los fundamentos de hecho y los fundamentos 1 y 2. Pero no estoy de acuerdo con el fallo que declara fundada la demanda de habeas corpus, ni con los fundamentos 3 hasta el 30. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:

  1. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que, a través del habeas corpus, se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe considerarse que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, a menos que pueda acreditarse un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el recurrente manifiesta, centralmente, que los jueces emplazados no habrían valorado adecuadamente medios probatorios, como fueron tres documentos contables relacionados con el balance patrimonial del favorecido, las declaraciones testimoniales y los reportes de migraciones, y que no se admitió en el proceso penal la obtención de prueba documental de una entidad financiera.

  5. Del mismo modo, señala que existe una motivación insuficiente en la sentencia penal, porque no se precisó el periodo patrimonial concreto materia de acusación. Además, refiere que fue condenado por supuestas acciones de lavado de activos realizadas a través de la adquisición de un bien el 21 de diciembre de 1993 y la compra de un bien inmueble en el año 2009, las cuales no formaron parte del marco temporal de la investigación que se circunscribió entre el año 1995 y febrero de 2005. Asimismo, manifiesta que, en las sentencias cuya nulidad se solicita, respecto de la vinculación de los hechos con el delito previo, a su parecer solo se habrían remitido a mencionar o enunciar la existencia de un proceso de tráfico ilícito de drogas, pero no así la justificación de su real vinculación.

  6. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración de la prueba que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso penal en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  7. Por consiguiente, la demanda es IMPROCEDENTE porque la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 219 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 40 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 2349-2013↩︎

  5. F. 80 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1186-2022/Callao↩︎

  7. F. 162 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 169 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 195 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 2349-2013↩︎

  11. Recurso de Nulidad 1186-2022/Callao↩︎

  12. Foja 64↩︎

  13. Foja 67↩︎

  14. Escrito del 11 de noviembre de 2025, del Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  15. F. 40 del documento PDF del Tribunal↩︎

  16. Expediente Judicial Penal 2349-2013↩︎

  17. F. 80 del documento PDF del Tribunal↩︎

  18. Recurso de Nulidad 1186-2022/Callao↩︎

  19. Cfr. STC del Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎

  20. Cfr. STC del Expediente 08125-2005-HC/TC, fundamento 10.↩︎

  21. Transmisión Audiencia Pública de Sala Segunda, Lima 11 de noviembre del 2025, minuto 51:24 minutos. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=sujjgwG05oY&t=2455s↩︎

  22. Transmisión Audiencia Pública de Sala Segunda, Lima 11 de noviembre del 2025, minuto 51:49 minutos. Recuperado de: https://www.youtube.com/watch?v=sujjgwG05oY&t=2455s↩︎

  23. Escrito N° 008295-2025-ES, de fecha 11 de noviembre del 2025↩︎