Sala Segunda. Sentencia 434/2026
EXP. N.º 04447-2024-PA/TC
LIMA ESTE
JOSÉ AGUSTÍN EULOGIO DE ALIAGA FERNANDINI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don José Agustín Eulogio de Aliaga Fernandini contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 4, de fecha 24 de junio de 20242, expedida por la Sala Civil Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de octubre de 20213, don José Agustín Eulogio de Aliaga Fernandini interpuso demanda de amparo contra la Gerencia Municipal, la Subgerencia de Desarrollo Económico Local y Turismo y la Subgerencia de Gestión de Riesgo y Desastre e Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, por la presunta vulneración de los derechos a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, en su contra y de los propietarios de la Rivera Este de Cieneguilla.

Solicitó que se ordene a la municipalidad demandada lo siguiente:

  1. Abstenerse de seguir expidiendo licencias de funcionamiento que contravengan lo establecido en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por Decreto Supremo 046-2017-PCM, y la Ordenanza 094-2009-MDC;

  2. Abstenerse de seguir expidiendo Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones – ITSE, donde no se haya evaluado correctamente el riesgo de las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la Resolución Jefatural 016-2018-CENEPRED/J, de fecha 22 de enero de 2018;

  3. Realizar sus funciones de fiscalización y ordene la clausura total y definitiva del establecimiento deportivo denominado “La Finka Soccer Group”, ubicado en la Av. Inca Moya – Luis Felipe de las Casas Km.19, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima;

  4. Determinar los lineamientos básicos mediante los cuales se puede otorgar una licencia de funcionamiento en virtud a lo establecido en la Ordenanza 1117-MML, respecto del uso de la categoría A (Agrícola), donde únicamente se permite las siguientes: “Actividad Agrícola, Pecuaria (granjas) como complemento de uso agrícola. Actividades turísticas y recreativas campestres asociadas a la actividad agrícola, en concordancia con lo señalado para las Unidades de Ordenamiento respectivas en la Ordenanza 310-MML”.

Alegó que el 10 de agosto de 2020, don Ignacio Tirado Melgar solicitó que se le expidiera la licencia de funcionamiento para el giro de actividades recreativas y afines, respecto del predio ubicado en la avenida Inca Moya – Luis Felipe de las Casas, en el kilómetro 19 del distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima, la cual fue otorgada por la Subgerencia de Desarrollo Económico Local y Turismo a través de la Licencia de Funcionamiento – Certificado A-000278, comprendida en la Resolución 0200-2020-MDC/GATR-SGDEL, del 4 de setiembre de 2020, bajo un horario de atención de 7:00 a 18:00 horas. Asimismo, refirió que, mediante Expediente 004275-2020, de fecha 12 de noviembre de 2020, solicitó su revocatoria y, del mismo modo, el 21 de diciembre de 2020, pidió que se dejara sin efecto el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones. No obstante, manifestó que con la Carta 006-2021-MDC/GM, de fecha 10 de abril de 2021, se declaró improcedente su solicitud de revocatoria y añadió que, posteriormente, con la Resolución de Gerencia Municipal 045-2021-MDC/GM, del 3 de septiembre de 2021, se declaró improcedente la revocatoria de la licencia municipal, confirmando la referida resolución emitida por la subgerencia. En ese sentido, afirmó que el establecimiento denominado “La Finka Soccer Group” venía desarrollando el giro de alquiler de canchas deportivas de fútbol desde el año 2018 y que, recién en septiembre de 2020, obtuvo su licencia, a pesar de que, en la zona donde se encuentra dicho predio, existía una imposibilidad jurídica para aprobar ese tipo de actividades, debido a que, por mandato expreso de la Ordenanza 094-2009-MDC, se prohibía el desarrollo de algún establecimiento que ponga en riesgo la Reserva Ecológica del Santuario del Caballo de Paso. A su vez, precisó que la actividad autorizada genera ruidos molestos que superan los decibeles permitidos por la normativa vigente, afectando la tranquilidad de los vecinos y perturbando la crianza de caballos de paso y otros animales.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Molina y Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 1 de fecha 26 de noviembre de 20214, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 2 de febrero de 20225, don Ignacio Tirado Melgar, en calidad de litisconsorte pasivo, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o, en su defecto, infundada. Señaló que, en ningún momento, se produjo vulneración de los derechos fundamentales invocados y que su actuación se desarrolló conforme a la normativa vigente. Asimismo, indicó que el trámite del procedimiento administrativo en cuestión ha sido regular y que el accionante no ha ofrecido prueba alguna para acreditar sus afirmaciones. Además, sostuvo que cuestionar un acto administrativo bajo el argumento de una supuesta vulneración de la normativa nacional sobre licencias de funcionamiento era materia propia de la vía contencioso-administrativa, por lo que el proceso de amparo resultaba improcedente. Respecto al ruido generado por la actividad, manifestó que esta no superaba los decibeles permitidos y que la propia resolución de licencia de funcionamiento establecía expresamente el horario dentro del cual estaba autorizado el desarrollo de actividades recreativas y afines en el inmueble de su propiedad.

Por su parte, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 20226, el procurador público de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla contestó la demanda, solicitando que se declare infundada. Argumentó que el acto presuntamente lesivo estaba constituido por actos administrativos que podían ser cuestionados mediante el proceso contencioso administrativo, el cual constituía una vía igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados. Asimismo, sostuvo que, si bien el local se encontraba en zonificación agrícola, la actividad era compatible con el uso y lo dispuesto en el anexo 2 de la Ordenanza 1117-MML.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Molina y Cieneguilla emitió sentencia contenida en la Resolución 9, de fecha 28 de junio de 20237, declarando infundada la demanda, tras considerar que el recurrente no ha ofrecido medio de prueba alguno para acreditar la vulneración de sus derechos y que, en todo caso, la controversia debía tramitarse en la vía ordinaria con una debida valoración de los informes técnicos que permitan acreditar la afectación alegada por el actor.

La Sala Superior revisora expidió sentencia de vista recaída en la Resolución 4, de fecha 24 de junio de 20248, confirmando la apelada, bajo fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita que se le ordene a la Municipalidad Distrital de Cieneguilla:

  1. Abstenerse de seguir expidiendo licencias de funcionamiento que contravengan lo establecido en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Marco de Licencia de Funcionamiento, aprobado por Decreto Supremo 046-2017-PCM, y la Ordenanza 094-2009-MDC;

  2. Abstenerse de seguir expidiendo Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones – ITSE, donde no se haya evaluado correctamente el riesgo de las instalaciones de acuerdo con lo establecido en la Resolución Jefatural 016-2018-CENEPRED/J, de fecha 22 de enero de 2018;

  3. Realizar sus funciones de fiscalización y ordene la clausura total y definitiva del establecimiento deportivo denominado “La Finka Soccer Group”, ubicado en la Av. Inca Moya – Luis Felipe de las Casas Km.19, distrito de Cieneguilla, provincia y departamento de Lima;

  4. Determinar los lineamientos básicos mediante los cuales se puede otorgar una licencia de funcionamiento en virtud a lo establecido en la Ordenanza 1117-MML, respecto del uso de la categoría A (Agrícola), donde únicamente se permite las siguientes: “Actividad Agrícola, Pecuaria (granjas) como complemento de uso agrícola. Actividades turísticas y recreativas campestres asociadas a la actividad agrícola, en concordancia con lo señalado para las Unidades de Ordenamiento respectivas en la Ordenanza 310-MML”.

  1. Alegó la vulneración de los derechos a la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, en su contra y de los propietarios de la Rivera Este de Cieneguilla.

Análisis de la controversia

  1. Con relación a las distintas pretensiones formuladas por el demandante, esta sala estima pertinente precisar lo siguiente. Los puntos i) y ii) deben ser declarados improcedentes, en la medida que se trata de actos futuros que no están sustentados en hechos concretos y objetivos que permitan evidenciar, cuando menos, una amenaza cierta e inminente de vulneración de los derechos invocados.

  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que:

“[…] la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la sentencia emitida en el Expediente 00091-2004-AA/TC, específicamente en su fundamento 8, se afirmó que, para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, que el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”9.

  1. En efecto, de los actuados que obran en autos no se advierte cómo las pretensiones de la demanda se vinculan con alguna amenaza cierta e inminente a los derechos invocados, ni elementos que generen verosimilitud que ello pudiera ocurrir indefectiblemente, pues, no resulta factible presumir de manera general y en abstracto que la entidad demandada estuviera accionando de manera contraria al ordenamiento jurídico.

  2. Ahora bien, respecto del punto iii), en el que solicita la clausura total y definitiva del establecimiento “La Finka Soccer Group”, debido a las presuntas irregularidades incurridas en el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento – Certificado A-000278, comprendida en la Resolución de la Subgerencia de Desarrollo Económico Local y Turismo 0200-2020-MDC/GATR-SGDEL, del 4 de setiembre de 2020, este colegiado advierte que dicho acto tuvo una vigencia temporal por 12 meses10, por lo que actualmente ha perdido validez.

  3. Asimismo, según la Resolución de la Sugerencia de Desarrollo Económico Local y Turismo 092-2022-MDC/GATR-SGDELT, de fecha 30 de mayo de 202211, la demandada ha declarado improcedente la solicitud de una nueva licencia por parte de don Ignacio Tirado Melgar, por encontrarse en una zonificación incompatible, lo que evidencia que tal actividad ya no ha sido autorizada por la corporación municipal. Afirmación que, además, el accionante ha corroborado a través de su recurso de agravio constitucional12, en el que señaló que el giro fue prohibido por la demandada.

  4. Así las cosas, este Tribunal en anteriores pronunciamientos, ha señalado que la facultad de emitir o no pronunciamiento en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y el contexto del agravio que se desprende del caso en concreto13. Por consiguiente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Sin perjuicio de lo anterior, este colegiado deja a salvo el derecho del demandante para hacerlo valer en la vía pertinente, en la medida que, según refirió, el establecimiento deportivo denominado “La Finka Soccer Group” se encontraría operando al margen de la ley, siendo que en el expediente de autos no se cuenta con medios probatorios para acreditar su alegación.

  6. Finalmente, en cuanto a la pretensión iv) corresponde igualmente declararla improcedente, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que la solicitud de lineamientos para la interpretación de la Ordenanza 1117-MML, sobre el uso de la categoría agrícola, no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 485.↩︎

  2. Foja 474.↩︎

  3. Fojas 205.↩︎

  4. Foja 239.↩︎

  5. Foja 262.↩︎

  6. Foja 318.↩︎

  7. Foja 408.↩︎

  8. Foja 474.↩︎

  9. Cfr. Sentencia 01602-2023-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Foja 42.↩︎

  11. Foja 402.↩︎

  12. Foja 489↩︎

  13. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC.↩︎