SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Quisurco Pariona contra la Resolución 2, de fecha 20 de junio de 20251, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de noviembre de 20242, don Francisco Quisurco Pariona interpuso demanda de amparo contra Domingo Eugenio Medrano Torres y Santos Santiago Ricardo Inga. Solicitó que se ordene a los demandados que se abstengan de realizar cualquier acción o amenaza que impida, viole u obstaculice el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre el predio agrícola ubicado en el Sector San Pedro (HUACONES) en el Centro Poblado Santa Bárbara, con un área de 4,953.44 M2. Invocó amenaza a los derechos de propiedad, de trabajo y a la libertad de empresa.
Refirió que, el 22 de enero de 2016, adquirió la propiedad mencionada de la empresa Agrícola Santa Barbara Sociedad Anónima (ASBASA), según contrato privado de compraventa, el cual ha venido explotando para desarrollar actividades agrícolas. Indicó que, con fecha 16 de agosto de 2024, recibió una carta notarial de los demandados, en la que le exigen que se retire del predio antes señalado, y para ello invocan erróneamente la Resolución Judicial N° 88, de fecha 10 de julio 2024, emitida por el Primer Juzgado Civil de Cañete (Expediente 090-2016-11-0801-J R-CI-01, Cuaderno Cautelar), del cual no es parte, ni como demandado ni tercero. Afirmó que dicha resolución dispuso que los demandados se abstengan de dar en arriendo y/o alquilar para sembríos a terceras personas los terrenos ribereños y agrícolas de propiedad de ASBASA, así como retirar cualquier producto de los terrenos de propiedad de esta empresa, notificándose a los terceros ocupantes de dicha empresa a fin de que se abstengan de realizar trabajos de construcción y/o siembra en bs terrenos ribereños y agrícola. Señaló que esta resolución está dirigida a terceros ocupantes, sin embargo, no es tercero ni ocupante del terreno, sino que es propietario, consecuentemente, los efectos de la sentencia no le alcanzan, más aún cuando adquirió el predio antes del inicio del proceso judicial, por lo que no puede ser amenazado ni intimidado para ejercer su propiedad y al trabajo mediante sembrío de productos agrícolas.
El Segundo Juzgado Civil de Cañete, a través de la Resolución 1, de fecha 11 de noviembre de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 10 de diciembre de 20244, don Domingo Eugenio Medrano Torres y don Santos Santiago Ricardo Inga contestaron la demanda. Señalaron ser accionistas fundadores de ASBASA y miembros de la comisión liquidadora reconocidos con la Resolución Número 32, del 27 de febrero del 2019, emitida en el Expediente 00090-2016-0-0801-JR-CI-01. Indicaron que ASBASA no ha realizado ventas privadas a terceros de sus terrenos, ya que sus bienes han sido registrados en una sola partida registral (03081303) y no existe ninguna independización, siendo que el contrato privado del demandante no tiene valor y es falsificado. Afirmaron que el accionista Daniel Sánchez Luyo acudió al órgano jurisdiccional con una demanda de convocatoria judicial para disolver y liquidar a ASBASA (Expediente 00090-2016), donde se ha emitido sentencia firme y una medida cautelar en forma de no innovar, para que se mantengan los bienes de hecho y derechos vinculados a dicho proceso seguido ante el Primer Juzgado Civil. Indicó que esta medida ha sido noticiada al demandante Francisco Quisurco Pariona, quien se resiste a cumplir lo dispuesto por el órgano jurisdiccional.
A través de la Resolución 7, de fecha 17 de marzo de 20255, el a quo declaró improcedente la demanda. Consideró que, si bien el recurrente invoca la amenaza de sus derechos, la misma no cumple con los requisitos exigidos para su configuración (certeza e inminencia), sumado al hecho que no puede pronunciarse sobre lo resuelto en el proceso seguido en el Expediente 00090-2016 en virtud del principio de independencia judicial.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 20 de junio de 20256, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, el recurrente solicita se ordene a los demandados abstenerse de realizar cualquier acción o amenaza que impida, viole u obstaculice el ejercicio de su derecho de propiedad sobre el predio agrícola ubicado en el Sector San Pedro (HUACONES) en el Centro Poblado Santa Bárbara, con un área de 4,953.44 M2. Invocó la amenaza y violación de sus derechos de propiedad, al trabajo y libre empresa.
Análisis de caso concreto
Si bien el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, es importante resaltar que la amenaza debe poseer dos rasgos esenciales: certeza e inminencia, de modo que dicho riesgo pueda ser atendible a través del proceso constitucional de amparo.
Al respecto, este Tribunal Constitucional ha indicado que, para ser objeto de protección a través de los procesos constitucionales, esta amenaza “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan de una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una vulneración concreta”7.
En el caso de autos, el actor alega, en esencia, la amenaza de vulneración de los derechos invocados como consecuencia de una comunicación remitida por los demandados con fecha 16 de agosto de 20248, donde se da cuenta de un mandato judicial emitido en el proceso signado en el Expediente 090-2016-11-0801-JR-CI-01 y se le exige al demandante que “se retire del terreno usurpado” de propiedad de ASBASA9. Sobre el particular, en los actuados obra la Resolución 88 del 10 de julio de 2024, emitida en dicho proceso de convocatoria judicial iniciado contra don Vicente García Porras y Eustaquia Moreno Blaz10, y con la cual se ordena “a los demandados” (en ese proceso) abstenerse de alquilar la propiedad de la empresa ASBASA, así como notificar a los ocupantes para que se abstengan de realizar trabajos de construcción y/o siembra.
De lo expuesto supra, sin embargo, no se advierte una amenaza real, efectiva o concreta en contra del demandante, ya que en dicha resolución no han sido expresamente mencionados, ni tampoco se aprecia que estén considerados como demandados. En ese sentido, no podría asumirse que la sola remisión de la aludida carta notarial representa una amenaza cierta -ni menos inminente- contra los derechos invocados, por lo que corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.
Por lo demás, en relación a la alegada amenaza de violación del derecho de propiedad, el Tribunal observa que existiría una controversia en torno a la titularidad de la propiedad del accionante, ya que, si bien se refiere que la misma fue adquirida mediante contrato de compraventa del 22 de enero de 2016, los demandados refieren que dicho documento sería falsificado11, aspecto que debe ser evaluado, de ser el caso, en una vía judicial con etapa probatoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE OCHOA CARDICH