Sala Primera. Sentencia 841/2026
EXP. N.º 04452-2025-PHC/TC
AYACUCHO
LUIS YHERA HARADA PISCONTI REPRESENTADO POR LEONARDO LUIS HERRERA ROJAS (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Luis Herrera Rojas abogado de don Luis Yhera Harada Pisconti contra la Resolución 8, de fecha 22 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2025, don Luis Yhera Harada Pisconti interpuso una demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirigió contra los jueces superiores Pérez Martínez, Medina Salas y Llacsahuanga Chávez, en su condición de integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y contra los jueces supremos Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Quintanilla Chacón, Castañeda Otsu y Pacheco Huancas, en su calidad de integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Asimismo, contra el procurador público del Poder Judicial. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 20173, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad; ii) la ejecutoria suprema (Recurso de Nulidad 386-2018/Ayacucho), de fecha 17 de enero de 20194, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria.5 En consecuencia, solicitó que se disponga su inmediata libertad.

Alegó que en las sentencias condenatorias cuestionadas se le atribuye que el día 24 de octubre de 2014 a las 09:30 horas, en circunstancias en que la menor agraviada transitaba por el jirón Manco Cápac, se le acercó el favorecido, quien manifestó que era integrante del grupo musical Arenaza y que le regalaría boletos de entrada para su concierto y una foto autografiada del grupo y con engaños la llevó a su habitación, ubicada en la avenida Mariscal Cáceres 1339, segundo piso, de la ciudad de Ayacucho, donde la hizo ingresar y la ultrajó sexualmente usando la fuerza. Sin embargo, los jueces emplazados no tuvieron en cuenta que el favorecido, el día de los hechos, estuvo ensayando en la casa de don Alberto Salvatierra Espiza, desde las 08:00 horas de la mañana hasta la tarde; además, precisó que vivió en ese cuarto hasta el 14 de julio de 2014, fecha en que dejó a su amigo Aid Mendoza García viviendo en el cuarto en mención; y luego quien vivió en aquel cuarto fue don José Manuel Andagua Moreno. Agregó que la aludida aseveración se corrobora con las declaraciones de los señores Jaime Pardo Arenaza, Alci Mendoza García y Helmer Bohorquez Loayza.

Afirmó, también, que no se analizó que el certificado médico legal no señala que existan indicios de violencia o lesiones en el aparato genital de la agraviada como consecuencia de la supuesta violación sexual. Añadió que los peritos insinuaron que no se habría producido la penetración, dado que de ser así se habrían producido más lesiones; y que existía una desproporción en las dimensiones del miembro viril del favorecido con la abertura hienal de la menor agraviada. Alegó, también, que la declaración de la menor agraviada resulta ser inconsistente y contradictoria, por lo que no cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

Finalmente, argumentó que los jueces emplazados, como corroboración periférica, solo tomaron en cuenta el contrato de arrendamiento de la habitación del inmueble donde ocurrió el hecho delictivo, así como el acta de constatación, de donde extraen que los objetos encontrados en la habitación pertenecen al favorecido, pero no se cumple con explicar los criterios de valoración de manera adecuada en las sentencias cuestionadas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de mayo de 20256, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los agravios planteados en la presente demanda constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en la vía del habeas corpus, tanto más si no se acreditó una manifiesta vulneración a los derechos invocados. Más bien, se advirtió que, en realidad, se pretende tutelar una discrepancia con la motivación contenida en las resoluciones judiciales cuestionadas.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, mediante la Resolución 3, de fecha 9 de junio de 20258, declaró infundada la demanda. En razón de que en las sentencias cuestionadas se exponen las razones de hecho y derecho que sustentaron su decisión y que han logrado derruir el derecho a la presunción de inocencia mediante las pruebas actuadas, tanto de cargo y de descargo, de carácter testimonial y documental, que vinculan al favorecido en la comisión del delito de violación sexual en contra de la menor agraviada, por lo que no se evidencia una vulneración al derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho revocó la resolución apelada, la reformó y la declaró improcedente. Señaló que los hechos postulados por el demandante están destinados a una reevaluación de los hechos y de las pruebas, posición defensiva que no está relacionada per se de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, de fecha 7 de diciembre de 20179, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violación sexual de menor de edad; ii) la ejecutoria suprema (Recurso de Nulidad 386-2018/Ayacucho), de fecha 17 de enero de 201910, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria.11 En consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  3. En el caso de autos, si bien se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que las sentencias condenatorias cuestionadas no tuvieron en cuenta que el día que ocurrió el presunto abuso sexual en contra de la menor agraviada, esto es, el día 24 de octubre de 2014 a las 09:30 horas, no se hallaba en el lugar de los hechos, sino que estuvo ensayando las canciones de su grupo musical en la casa de don Alberto Salvatierra Espiza, desde las 08:00 horas de la mañana hasta la tarde. Agregó que esta aseveración se corrobora con las declaraciones de los señores Jaime Pardo Arenaza, Alci Mendoza García y Helmer Bohorquez Loayza.

  5. También mencionó que no se analizó que el certificado médico legal no señala que existan indicios de violencia o lesiones en el aparato genital de la agraviada como consecuencia de la supuesta violación sexual. Añadió que los peritos insinuaron que no se habría producido la penetración, dado que, de ser así, se habrían producido más lesiones; y que existía una desproporción en las dimensiones del miembro viril del favorecido con la abertura himenal de la menor agraviada. Alegó también que la declaración de la menor agraviada resulta ser inconsistente y contradictoria, por lo que no cumple con los requisitos contemplados en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116. Además, indicó que los jueces emplazados, como corroboración periférica, solo tomaron en cuenta el contrato de arrendamiento de la habitación del inmueble donde ocurrió el hecho delictivo, así como el acta de constatación, de donde extraen que los objetos encontrados en la habitación pertenecen al favorecido, pero no se cumple con explicar los criterios de valoración de manera adecuada en las sentencias cuestionadas.

  6. En consecuencia, lo que se cuestiona es la apreciación de los hechos y la valoración y suficiencia de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. El recurrente interpone demanda de hábeas corpus solicitando que se declare la nulidad de las sentencias de que lo condenan a treinta años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de violación sexual de menor de edad.

  2. Alega en su demanda que no se ha tomado en cuenta la declaración de los testigos Jaime Pardo Arenaza, Alci Mendoza García y Helmer Bohorquez Loayza, que señalaban que el recurrente, a la hora de supuestamente ocurridos los hechos del 24 de octubre de 2014, se encontraba ensayando con su banda en la casa de don Alberto Salvatierra Espiza, mientras que los supuestos hechos se dieron en una habitación en la avenida Mariscal Cáceres en la ciudad de Ayacucho, habitación en la que este ya no vivía desde el 14 de julio de 2014.

  3. Asimismo, el recurrente señala que los jueces habrían utilizado como medio de corroboración periférica sólo la existencia de un contrato de arrendamiento de la habitación del inmueble donde ocurrieron los hechos, junto con un acta de constatación en la cual se señala que se habrían encontrado objetos pertenecientes al recurrente.

  4. Previo a exponer las razones que sustentan el presente voto, destinado únicamente a determinar si la presente causa amerita ser sometida a audiencia pública ante esta Sala Primera del Tribunal Constitucional, se debe recordar que si bien los hechos delictivos señalados en el presente caso pueden implicar un alto nivel de reproche jurídico y social, y que derivado de ello se tenga un deber especial de protección y no revictimización de quienes resulten como víctimas, no puede aceptarse que ello pretenda justificar que los jueces se vean relevados de su obligación de mantener el estándar de exigencia probatoria necesaria para superar la presunción de inocencia como derecho y principio.

  5. Este Tribunal Constitucional es consciente de la existencia de una alta dificultad probatoria en los casos de los denominados “delitos clandestinos”, en los cuales se ven enmarcados muchas veces los casos de violación sexual, lo que hace que la justicia penal encuentre en la prueba indiciaria y las corroboraciones periféricas su principal arma en lo que respecta a la lucha contra la impunidad. No obstante, justamente esa especial situación que otorga alta importancia a las mencionadas instituciones jurídicas hace que recaiga también en la judicatura un especial deber de responsabilidad respecto de su uso, no constituyendo dicha situación ni uso de instituciones una causal para disminuir el alcance de los principios y derechos fundamentales de todo procesado, tales como la presunción de inocencia y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  6. En la línea de lo antes dicho, el deber de motivación, la valoración probatoria, y los límites impuestos por la presunción de inocencia, terminan por obligar al juez a declarar la absolución de un imputado siempre que no existan medios probatorios suficientes que sostengan una acusación, sin importar el grado de reproche que rodee al delito señalado; o determinar su culpabilidad y por tanto la condena correspondiente por la comisión del delito.

  7. Ahora bien, se debe resaltar para efectos de lo afirmado por la Sala Penal demandada, las corroboraciones periféricas objetivas están referidas a cualquier prueba que haga creíble el testimonio de la víctima, siquiera sea por vía indirecta o incluso referida a aspectos accesorios o circunstanciales de su declaración. Pueden obtenerse a partir de determinadas huellas o vestigios físicos o materiales, y también acudiendo a testificales de diverso origen, e incluso a informes periciales, que den cuenta de algún aspecto fáctico mencionado por la víctima (12).

  8. La Corte Suprema de la República las ha entendido como:

(…) dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, basado en huellas o vestigios materiales, o en su defecto, en las circunstancias concurrentes en el hecho que le doten de aptitud probatoria. Sin duda el factor más importante y determinante es el tercero (la persistencia puede fallar al igual que la ausencia de conflictos previos con el imputado, aunque no la coherencia, verosimilitud interna y racionalidad del relato incriminador). Se requiere de la incorporación de un dato comprobable, íntimamente relacionado con alguna de las ocasiones –o con algún pasaje– en que se produjo o se produjeron el o los supuestos actos de violación, que aun cuando no acreditase directamente la realidad de éste o éstos, ni la autoría del acusado, permitiese contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de la denunciante (13).

(Énfasis agregado)

  1. Entonces, estas constituyen herramientas probatorias necesarias para la comprobación mínima de relatos principales, tanto de cargo como de descargo, realizado por las partes dentro de un proceso penal o de cualquier tipo, en los que las declaraciones, por la naturaleza de su origen, no pueden constituir por sí solos medios probatorios que otorguen al juzgador certeza de sus afirmaciones.

  2. Dicha lógica ha sido aceptada también por la Corte Suprema de Justicia de la República al momento de establecer mediante su doctrina de unificación de criterios que, desde una perspectiva objetiva, se requiere una corroboración mínima del relato incriminador u otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado para consolidar su contenido incriminador (14).

  3. En el presente caso, el recurrente señala que la Segunda Sala Penal Liquidadora de Huamanga habría pretendido dar por acreditada la versión de la agraviada basándose en corroboraciones periféricas que consistían en el mero hecho de que el acusado contaba con calidad de inquilino de la habitación en la que ocurrieron los hechos, pese a que durante el juicio presentó testigos de descargo que llevaron al debate sobre quién era la persona que verdaderamente se encontraba viviendo en el lugar de los hechos en la fecha en que los mismos se dieron.

  4. Si bien la sentencia señala en su fundamento 1.8., al momento de analizar la declaración testimonial de Pérez Yucra, que el hecho que el recurrente tenga otra habitación no implica que le haya entregado a la declarante la llave de acceso, tampoco podría tenerse por acreditado que por el simple hecho de tener un contrato de alquiler sobre el mismo, solo es el recurrente quien podría haber estado en el lugar de los hechos a la hora en que se dieron, más aún cuando de los actuados se tiene que tanto la declaración de Pérez Yucra, como la de Mendoza García y la del recurrente coinciden en que después de octubre de 2014, era solo Mendoza García quien pagaba el alquiler y habitaba en dicho espacio.

  5. En ese sentido, sin ánimo de realizar aún un análisis exhaustivo de los demás agravios alegados por el recurrente, incluido el presente, considero imperante la realización de una audiencia pública a efectos que el recurrente pueda expresar los agravios identificados en la sentencia que lo condena, y que se otorgue a este Tribunal Constitucional la posibilidad de analizar un proceder aparentemente irrazonable por parte de la justicia ordinaria al momento de realizar la motivación de la condena y la valoración probatoria.

Por lo expuesto, mi voto es para que el presente caso TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 123 del documento PDF del Tribunal, tomo 2↩︎

  2. F. 48 del documento PDF del Tribunal, tomo 1↩︎

  3. F. 3 del documento PDF del Tribunal, tomo 1↩︎

  4. F. 32 del documento PDF del Tribunal, tomo 1↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 654-2015-0-0501-JR-PE-05↩︎

  6. F. 91 del documento PDF del Tribunal, tomo 1↩︎

  7. F. 62 del documento PDF del Tribunal, tomo 2↩︎

  8. F. 74 del documento PDF del Tribunal, tomo 2↩︎

  9. F. 3 del documento PDF del Tribunal, tomo 1↩︎

  10. F. 32 del documento PDF del Tribunal, tomo 1↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 654-2015-0-0501-JR-PE-05↩︎

  12. Climent Durán, Carlos: La prueba penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 147/148.↩︎

  13. Casación 1923-2018/Cusco, fundamento séptimo.↩︎

  14. Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, fundamento 9.↩︎