Sala Primera. Sentencia 1067/2026
EXP. N.° 04456-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ RONAL TINGAL CORONEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Esteves Torres abogado de don José Ronal Tingal Coronel contra la Resolución 7, de fecha 18 de julio de 20251, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de marzo de 2025, don José Ronal Tingal Coronel interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra don Juan Francisco Mogollón Castillo en su condición de fiscal de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lambayeque. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de los actos de investigación (Carpeta Fiscal 21-2021) que fueron utilizados para sustentar la disposición de formalización de la investigación preparatoria y emitir el mandato de prisión preventiva dictado en su contra.

El recurrente alegó la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto refirió que el emplazado expidió la Disposición Fiscal 26, de fecha 2 de mayo de 2023, a través de la cual se formalizó la investigación preparatoria en su contra de manera irregular. En ese sentido, manifestó que, durante el desarrollo de la investigación preliminar, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público se llevaron a cabo sin el debido emplazamiento. Por lo cual, sostuvo que tales diligencias se llevaron a cabo sin su conocimiento y, además, sin la participación de su abogado defensor; siendo que, por tanto, se vio impedido de ejercer un control efectivo sobre tales diligencias que señala en su demanda.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 18 de marzo de 20253, admitió a trámite la demanda.

El demandado Juan Francisco Mogollón Castillo, se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que esta sea declarada improcedente porque el recurrente pretende excluir actos de investigación válidamente incorporados en la Carpeta Fiscal 21-2021, los cuales no solo sustentaron la formalización de la investigación preparatoria, sino también el requerimiento de prisión preventiva y la orden de captura vigente. Indicó que dichos actos fueron obtenidos, de acuerdo con el itinerario procesal, el que incluye: la detención preliminar, el operativo policial del 25 de mayo de 2022, la incautación de bienes vinculados a la organización criminal, las escuchas legales que comprometen al investigado, así como las disposiciones fiscales de reexamen, acumulación y ampliación de la investigación por delitos de organización criminal, conspiración y sicariato. Sostuvo que el propio investigado ya solicitó tutela de derechos para excluir los mismos actos, pretensión que, mediante Resolución 3, de fecha 17 de julio de 2023, fue declarada infundada y que, mediante Resolución 7, de fecha 6 de septiembre de 2023, fue confirmada. Agregó que se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación.

El procurador público del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues consideró que los agravios formulados carecen de relevancia constitucional y no guardan relación con la tutela de la libertad individual que protege el proceso de habeas corpus. Señaló que los actos de investigación fueron practicados conforme a la autonomía funcional del Ministerio Público, orientados a la obtención de elementos de convicción sobre los hechos investigados; por lo que los cuestionamientos sobre su validez deben ser dilucidados por las vías procesales ordinarias. Afirmó que la existencia de un requerimiento de prisión preventiva o de una orden de captura no constituye una vulneración atribuible al fiscal demandado, en tanto las medidas de coerción personal son dispuestas por el órgano jurisdiccional dentro del marco del principio de legalidad.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 3 de abril de 20256, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los actos de investigación cuestionados por el recurrente no evidencian una afectación directa o inminente al derecho a la libertad personal que habilite la procedencia del habeas corpus. Sostuvo que las disposiciones fiscales y el requerimiento de prisión preventiva se dictaron en el marco de las funciones constitucionales y legales del Ministerio Público, cuya actuación es de carácter postulatorio y no tiene incidencia negativa inmediata sobre la libertad individual del investigado. Añadió que las órdenes de captura fueron dispuestas por el juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Crimen Organizado de Chiclayo mediante resoluciones debidamente motivadas, confirmadas por la Sala Penal de Apelaciones, por lo que no existe acto atribuible al fiscal que configure amenaza cierta a la libertad personal. Asimismo, indicó que el demandante contó con defensa técnica, participó en distintas diligencias y ejerció los mecanismos procesales previstos en la vía ordinaria, incluyendo la tutela de derechos y la impugnación del requerimiento de prisión preventiva, razón por la cual no se advierte estado de indefensión.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de los actos de investigación (Carpeta Fiscal 21-2021) que fueron utilizados para sustentar la disposición de formalización de la investigación preparatoria y emitir el mandato de prisión preventiva dictado en su contra.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al emitir dictámenes, formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva7.

  3. En el caso en concreto, el recurrente cuestiona, centralmente, los actos de investigación practicados durante la etapa preliminar del proceso, pues señala que estos se realizaron sin su conocimiento y sin la participación de su abogado defensor, siendo así que, por tanto, se vio impedido de ejercer un control efectivo sobre las diligencias que señala en su demanda.

  4. Este Tribunal advierte que dichos cuestionamientos, en sí mismos, no constituyen un supuesto que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus. En ese sentido, se advierte que, en realidad, lo expuesto se relaciona con la legalidad, pertinencia y validez de las diligencias fiscales llevadas a cabo durante dicha etapa del proceso, cuya evaluación corresponde a los jueces penales mediante los mecanismos procesales correspondientes establecidos para tal efecto.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, estimo necesario pasar a exponer las siguientes consideraciones por las cuales me aparto de lo descrito en su fundamento 4:

  1. El recurrente solicitó que se declarase la nulidad de los actos de investigación contenidos en la Carpeta Fiscal 21-2021 que fueron utilizados para sustentar la disposición de formalización de la investigación preparatoria y emitir el mandato de prisión preventiva dictado en su contra.

  2. A efectos de ello, alegó que se habría incurrido en una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en tanto se emitió la Disposición Fiscal 26, de fecha 2 de mayo del 2023, por medio de la cual se formalizó la investigación en su contra de manera irregular, dado que durante el desarrollo de la investigación preliminar las diligencias realizadas por el Ministerio Público no se llevaron a cabo con su emplazamiento correspondiente, además que en las mismas no pudo participar su abogado defensor, siendo que se vio así impedido de ejercer un control efectivo sobre las diligencias.

  3. Sobre ello, la ponencia señala en su fundamento 4 que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones de este órgano, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  4. Al respecto, es necesario señalar que el artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, por lo que, si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes.

  5. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  6. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  7. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un hábeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  8. De ahí que dicho tipo de hábeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  9. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  10. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

    1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

    2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

    3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

    4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  11. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de hábeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  12. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el hábeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

  13. Ahora bien, en el presente caso concreto, se cuestiona que los actos de investigación practicados en la etapa preliminar se realizaron sin su conocimiento y sin la participación de su abogado defensor, siendo por lo tanto que se vio impedido de ejercer un adecuado control efectivo sobre dichas diligencias. No obstante, se logra advertir de autos que dichos cuestionamientos se habrían dado también en sede ordinaria mediante un pedido de tutela de derechos que fue declarado infundado, además que los cuestionamientos realizados, a efectos del hábeas corpus, no implican un actuar que tenga incidencia en la libertad personal, pues la validez de las diligencias fiscales, o su legalidad y pertinencia, es un apartado que corresponde que sea evaluado por la judicatura ordinaria, o por la judicatura constitucional en la vía del proceso de amparo ante la afectación de derechos fundamentales, actuaciones y conductas arbitrarias y/o desproporcionadas.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 184 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 123 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. F. 128 del documento pdf del Tribunal↩︎

  5. F. 135 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. F. 156 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03175-2021-PHC/TC, fundamento 4.↩︎