Sala Segunda. Sentencia 0609/2026
EXP. N.º 04457-2024-PA/TC
LA LIBERTAD
ISABEL MARGARITA MIRANDO HIDALGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Isabel Margarita Mirando Hidalgo contra la Resolución 13, de fecha 5 de setiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 7 de marzo de 20232, doña Isabel Margarita Mirando Hidalgo interpone demanda de amparo contra el Banco de Crédito del Perú (BCP). Solicita que se deje sin efecto la carta s/n de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por la supervisora del BCP, mediante la cual le deniegan la apertura de una cuenta de ahorros; asimismo solicita que se ordene al BCP la apertura de una cuenta de ahorros y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público por considerar que se ha cometido discriminación. Invocó sus derechos a la igualdad, a la dignidad, de consumidora-usuaria, a la libertad de contratar, de acceso al sistema financiero y al libre desarrollo de la personalidad.

Refiere que es adulta mayor y que en el año 2007 fue investigada por el presunto delito de lavado de activos del cual resultó absuelta. Alega que se la ha estigmatizado por ser la esposa de Santos Orlando Sánchez Paredes, que también fue investigado por lavado de activos, lo cual le impide acceder al sistema financiero, pese a que con Oficio 644-2012-1 RA FECCR-MP-FN, de fecha 28 de julio del 2012, reiterado mediante resolución de fecha 4 de junio de 2012, expedido por la Fiscalía competente, se le comunicó a la SBS que su caso había sido archivado definitivamente. Agrega que con posterioridad al mandato de la Fiscalía pretendió abrir una cuenta de ahorros en el BCP y que como le denegaron su pedido presentó un reclamo, al cual se le respondió mediante una carta s/n de fecha 21 de diciembre de 2022, confirmando la denegatoria al amparo del artículo 41 del Reglamento de Gestión de Conducta del Mercado del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS 3274-2017.

Admisión a trámite

El Juzgado Civil de La Esperanza mediante Resolución 1, de fecha 30 de marzo de 20233, admitió a trámite la demanda.

Contestación de demanda

El apoderado de la demandada, con fecha 31 de mayo de 20234, se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Manifiesta que, como parte de su política “conoce a tu cliente”, identificaron a la recurrente en noticias periodísticas negativas que la vinculaban con la investigación que viene realizando la Dirandro contra personas investigadas por narcotráfico y lavado de activos. Por esta razón, conforme al artículo 85 del Código de Protección y defensa del Consumidor, y como medida de prevención, se ha limitado su acceso a nuevos productos del Banco, lo cual es concordante con el artículo 41 del Reglamento de Conducta de Mercado.

Resolución de primer grado

A través de la Resolución 6, de fecha 16 de noviembre de 20235, el juzgado de primera instancia declaró fundada la demanda, por considerar que a pesar de que la recurrente fue incluida en el 2007 en una investigación fiscal (Expediente 33-2007), por el presunto delito de lavado de activos proveniente del narcotráfico, el fiscal a cargo declaró no ha lugar a la formalización de la denuncia, por falta de pruebas, por lo que no tiene investigación alguna pendiente. El juzgado argumenta que la recurrente, por ser mujer y adulta mayor, pertenece a la población vulnerable, y que, si bien fue calificada en la “categoría de sospechosa”, para denegarle la apertura de cuenta, el BCP debió probar tal condición, porque con el archivo de la investigación la recurrente mantiene vigente su derecho a la presunción de inocencia.

Resolución de segundo grado

A su turno, la sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 1 de julio de 20246, corregida mediante Resolución 13, de fecha 5 de setiembre de 20247, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda señalando que la recurrente debió acudir a Indecopi a cuestionar la carta que denegó su reclamo.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente solicita que se deje sin efecto la carta s/n de fecha 21 de diciembre del 2022, emitida por la supervisora del BCP, mediante la cual le deniegan la apertura de una cuenta de ahorros; que se ordene al BCP la apertura de una cuenta de ahorros y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, por cuanto en su caso se ha cometido discriminación.

  2. En principio, se advierte que la recurrente pretende cuestionar la decisión del banco emplazado de no permitirle la apertura de una cuenta bancaria. Sin embargo, su cuestionamiento debe ser planteado ante el Instituto de Defensa del Consumidor, por ser la segunda instancia administrativa para el análisis de este tipo de supuestos. Después de dicha decisión, se puede activar su derecho de acción para acudir a la jurisdicción ordinaria, a través del proceso contencioso-administrativo a efectos de revisar tal decisión. En otras palabras, la pretensión de la recurrente puede ser ventilada en una vía igualmente satisfactoria como la del proceso de amparo.

  3. Sin embargo, del documento nacional de identidad8 de la recurrente se aprecia que tiene más de 70 años de edad, razón por la cual este Tribunal considera que no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en atención a la edad avanzada de la demandante, el proceso de amparo sí resulta la vía idónea para resolver su pretensión, con la finalidad de evitar posibles daños irreparables9 y en consideración al derecho al trato preferente de los adultos mayores10.

  4. Por las mismas razones, tampoco resulta exigible a la recurrente el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Por ende, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en tanto existen medios de prueba suficientes para ello.

Análisis de caso concreto

  1. De lo expuesto en la demanda se aprecia que la recurrente intentó abrir una cuenta de ahorros en el BCP11 y que ante la negativa presentó un reclamo por escrito12 que fue resuelto con la carta s/n de fecha 21 de diciembre de 2022, emitida por la supervisora del BCP13. La carta cuestionada se sustenta en lo establecido en el artículo 41 del Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS 3274-2017 y el artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, sin realizar una mayor descripción de las razones de tal decisión. Posteriormente, mediante la constatación notarial de fecha 19 de diciembre de 202214, se verificó que el BCP no permitió la apertura de una cuenta, porque había una alerta que restringía su solicitud15.

  2. En la contestación de la demanda, el BCP manifestó que no se le permitió a la demandante la apertura de una cuenta de ahorros al enterarse de noticias periodísticas negativas que la vinculaban con una investigación realizada por la Dirandro contra varias personas por los delitos de narcotráfico y lavado de activos y que por ello limitó su acceso a nuevos productos del banco16, en atención a lo dispuesto por el artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.

  3. El referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 85.- Contratación de servicios financieros y modificaciones contractuales

Sin perjuicio de la observancia de los derechos reconocidos al consumidor en el presente Código, las entidades del sistema financiero pueden decidir la contratación con los usuarios del servicio en función a las condiciones particulares de riesgo, el comportamiento crediticio, las características de los productos que se diseñen para los mercados y la falta de transparencia debidamente reglamentada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Cuando las modificaciones o la resolución del contrato tengan por sustento la aplicación de normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, las empresas no se encuentran obligadas a cursar a sus clientes la comunicación previa que se exige en el artículo 5 de la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros. Las normas prudenciales emitidas por la citada autoridad son aquellas tales como las referidas a la administración del riesgo de sobreendeudamiento de deudores minoristas o por consideraciones del perfil del cliente vinculadas al sistema de prevención del lavado de activos o del financiamiento del terrorismo.

  1. Sobre la referida situación, es pertinente precisar que el Indecopi se ha pronunciado a favor del cliente señalando que, al margen de haber detectado el BCP la existencia de investigaciones policiales en contra del cliente, su negativa de contratar en atención al artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor supone la verificación de determinados supuestos específicos (como factores de riesgo crediticio, o alguna relación con las características de los productos, o alguna vulneración de la transparencia reglamentada por el ente regulador), decisión que debe sustentarse en medios probatorios suficientes que evidencien haber incurrido en tal supuesto, pues de haberse omitido tal sustentación, es decir, no haber acreditado la existencia de una causa objetiva, se habrá incurrido en la infracción del artículo 19 del Código antes citado17 (deber de idoneidad).

  2. En esa misma línea, el Indecopi sancionó a otro banco por haber incurrido en la infracción del artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber denegado la apertura de una cuenta a un cliente argumentando que este se encontraba sujeto a un proceso por lavado de activos, sin acreditar su responsabilidad18.

  3. Como es de verse, en sede administrativa ya se ha determinado que las entidades bancarias, si bien pueden denegar la apertura de cuentas en invocación del artículo 85 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, tal decisión debe estar debidamente sustentada en una causa objetiva, es decir, que esta debe sustentarse en una causa debidamente acreditada; caso contrario, se vulnerará el deber de idoneidad.

  4. A ello cabe agregar que en la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional se ha establecido que

[…] el derecho a la de presunción de inocencia reconocido en el artículo 2.24, literal “e”, de la Constitución Política, y garantiza que toda persona sea considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Es decir, este derecho implica, entre otras cosas, que esta presunción debe ser derrotada en juicio mediante pruebas y fundamentación lógica debidamente motivada para que tal derrota sea válida19.

  1. Asimismo, también se ha desarrollado su alcance en sede no penal en el siguiente sentido:

El derecho fundamental a la presunción de inocencia enunciado en el artículo 2, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecta también, a los procedimientos donde se aplica la potestad disciplinaria sancionatoria. Este derecho garantiza en el ámbito de un proceso la ausencia de toda sanción si no se ha probado fehacientemente la comisión de la infracción imputada. La potestad disciplinaria que detenta la entidad demandada no se puede aplicar sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida.

  1. El presente caso encuadra en la situación antes descrita, toda vez que la carta cuestionada omite explicitar la razón de la negativa de apertura de cuenta solicitada por la recurrente. Además, del propio banco en su contestación de la demanda admite haber denegado tal pedido, por haber identificado noticias periodísticas sobre la existencia de una investigación policial en la que se involucró a la recurrente, sin justificar de manera objetiva su responsabilidad y sin tomar en cuenta que dicha investigación fue archivada mediante la disposición fiscal de fecha 19 de marzo de 201020, que declaró no ha lugar a formalizar denuncia penal21 contra la recurrente22 y otros por el delito de lavado de activos proveniente del tráfico ilícito de drogas23.

  2. Queda claro que la negativa cuestionada resulta arbitraria, pues carece de sustento razonable que permita una correcta invocación del artículo 85 antes citado, dado que, a nivel prejudicial, el BCP no le informó a la recurrente sobre las razones de tal negativa, más allá de indicarle que existía una alerta, y, a nivel judicial, recién le explicó que tal negativa se sustentaba en noticias sobre su presunta participación en una investigación sobre lavado de activos, situación que no había confirmado de manera objetiva, particularmente porque dicha investigación ya había sido archivada en el año 2010, conforme se precisó supra.

  3. Sentado lo anterior, corresponde estimar la demanda, porque la conducta omisiva cuestionada lesionó el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente.

  4. Finalmente, se debe condenar al BCP al pago de las costas y los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haberse estimado la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. Declarar NULA la carta s/n, de fecha 21 de diciembre del 2022.

  3. ORDENAR al Banco de Crédito del Perú que abra una cuenta bancaria a favor de la recurrente.

  4. CONDENAR al Banco de Crédito del Perú al pago de costas y costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar fundada la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y por consiguiente, declarar nula la carta s/n, de fecha 21 de diciembre del 2022, y ordenar al Banco de Crédito del Perú (BCP) que abra una cuenta bancaria a favor de la recurrente, imponiendo el pago de costas y costos procesales, estimo necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al sustento utilizado en la ponencia para justificar la procedencia e idoneidad del proceso de amparo para la resolución del presente caso.

En efecto, la recurrente solicita que se deje sin efecto la carta s/n de fecha 21 de diciembre del 2022, emitida por la supervisora del BCP, mediante la cual le deniegan la apertura de una cuenta de ahorros; que se ordene al BCP la apertura de una cuenta de ahorros y se remitan copias de los actuados al Ministerio Público, por cuanto en su caso se ha cometido discriminación.

Conforme a lo expuesto en la sentencia, el cuestionamiento de la decisión del banco emplazado de no permitirle la apertura de una cuenta bancaria debió ser planteado previamente ante el Instituto de Defensa del Consumidor (INDECOPI) por tratarse de la segunda instancia administrativa para el análisis de este tipo de supuestos, para que luego de expedida la respectiva decisión, pueda recién activarse su derecho de acción para acudir a la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso-administrativo a fin de revisar tal decisión, configurándose esta como una vía igualmente satisfactoria. Sin embargo también acepta que en el caso concreto no corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debido a la edad avanzada de la demandante (más de 70 años) y el derecho al trato preferente de los adultos mayores; por lo que el proceso de amparo excepcionalmente sí resultaría la vía idónea para resolver su pretensión sin que resulte exigible el agotamiento de la vía previa (requisito dispuesto en el inciso 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional). En otras palabras y si bien la ponencia parte de la premisa que la demandante debió recurrir a la vía administrativa y que por tanto se incurriría en causal de improcedencia, justifica la inaplicación de dicha exigencia y la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia amparándose únicamente en el hecho de que la beneficiaria es una persona adulta mayor de avanzada edad.

Considero al respecto que la premisa de la que parte la sentencia para sustentar un pronunciamiento de fondo no es exacta, pues la demandante sí tuvo expedita la oportunidad de recurrir directamente al proceso de amparo a fin de plantear su pretensión y hacer valer los derechos fundamentales que consideró vulnerados por la entidad bancaria, habida cuenta de tratarse de asuntos que la afectaban directamente como consumidora. En ese sentido y en el caso concreto, estimo que no se configura alguna causal de improcedencia que deba ser inaplicada. En otras palabras y si bien el hecho de que la demandante sea una persona adulta mayor implica reconocer, por supuesto, su derecho al trato preferente teniendo en cuenta su condición de vulnerabilidad debido a su avanzada edad y la necesidad de contar con una respuesta célere de los órganos jurisdiccionales, independientemente de tal condición, igual su demanda es procedente. Por tanto, así la parte demandante no fuese una persona adulta mayor, la causa debiera ser analizada en el fondo y ser resuelta en el marco del proceso de amparo interpuesto. En consecuencia, es preciso apartarme particularmente de los fundamentos jurídicos 2, 3 y 4 de la ponencia.

Por lo demás, coincido con el sustento adoptado para declarar fundada la presente demanda y con los demás puntos resolutivos de la ponencia.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Cfr. Foja 237.↩︎

  2. Cfr. Foja 42.↩︎

  3. Cfr. Foja 56.↩︎

  4. Cfr. Foja 74.↩︎

  5. Cfr. Foja 125.↩︎

  6. Cfr. Foja 202.↩︎

  7. Cfr. Foja 237.↩︎

  8. Foja 1.↩︎

  9. Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00362-2011-PA/TC, 02060-2007-PA/TC, entre otras.↩︎

  10. Cfr. sentencia emitida en el expediente 08156-2013-PA/TC↩︎

  11. Cfr. Acta de constatación notarial Foja 29.↩︎

  12. Cfr. Foja 36.↩︎

  13. Cfr. Foja 41.↩︎

  14. Cfr. Foja 29.↩︎

  15. Cfr. Foja 33.↩︎

  16. Cfr. Fojas 78 y 95.↩︎

  17. Cfr. Resolución 2976-2016/SPC-INDECOPI, emitida en el expediente 0069-2015/CPC-INDECOPI-CUS, en https://servicio.indecopi.gob.pe/portalSAE/Expedientes/consultaCPC.jsp y https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/09/Resolucion-3880-2016_SPC-INDECOPI-LPDerecho.pdf↩︎

  18. Cfr. Resolución 219-2025/ILN-CPC, emitida en el expediente 328-2023/ILN-CPC, en https://servicio.indecopi.gob.pe/buscadorResoluciones/proteccion-consumidor.seam, y https://lpderecho.pe/bancos-deber-informar-potencial-cliente-escrito-no-abrirle-cuenta-investigado-lavado-activos/↩︎

  19. Cfr. Sentencia emitida en el expediente 02045-2024-PA/TC, fundamento 20.↩︎

  20. Foja 11 reverso.↩︎

  21. Foja 19 reverso.↩︎

  22. Foja 20.↩︎

  23. Foja 20 reverso.↩︎