Sala Primera. Sentencia 445/2026
EXP. N.° 04461-2024-PHC/TC
JUNÍN
JUAN PAÚL MASGO TAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Paúl Masgo Tapia contra la Resolución 6, de fecha 9 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente e infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de agosto de 2024, don Juan Paúl Mago Tapia interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Nikolai Gustavo Masgo Tapia, Liz Sotelo Parra y Yuri Eduardo Masgo Tapia. Solicitó el cese de las medidas de impedimento de acceso a las áreas comunes de su predio ubicado en jirón Los Nogales 124 del distrito y provincia de Huancayo del cual alega que es copropietario. Invocó la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito.

Argumentó que el inmueble en cuestión fue adquirido inicialmente por su padre, Eduardo Masgo Navarro, junto con los demandados y él, mediante declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio. Posteriormente, el 5 de julio de 2012, su progenitor transfirió sus derechos y acciones a través de anticipo de legítima. Añadió que el 20 de mayo de 2016 celebró un contrato de compraventa de sus derechos y acciones a favor de la sociedad conyugal conformada por Liz Sotelo Parra y Nikolai Gustavo Masgo Tapia, formalizado ante notario público. Posteriormente, el 1 de octubre de 2016, se celebró otra compraventa, en la que Aldo Ticllacuri Parra adquirió derechos y acciones de los mencionados cónyuges. Finalmente, el 9 de septiembre de 2020, Aldo Ticllacuri Parra transfirió a Nikolai Gustavo Masgo Tapia el 33,33 % que le correspondía, operación que se encuentra inscrita en los Registros Públicos.

Sostuvo que los contratos citados los celebró de manera simulada, toda vez que atravesaba dificultades económicas con determinadas entidades financieras; y que, con el propósito de cautelar sus intereses y evitar que pudiera perder su propiedad, suscribió dos contratos de compraventa de fecha 20 de mayo y 20 de junio de 2016. El primero, respecto de sus derechos y acciones, a favor de la sociedad conyugal conformada por los demandados Liz Sotelo Parra y Nikolai Gustavo Masgo Tapia, como medida de precaución para garantizar que el inmueble retornaría a su patrimonio. El segundo, de fecha 20 de junio de 2016, mediante el cual su hermano Nikolai Gustavo Masgo Tapia le habría devuelto la propiedad a través de un contrato de compraventa por la suma de S/ 59 100.00, monto que supuestamente ya le había sido entregado con anterioridad a la celebración del acto jurídico. Precisó, además, que esta última venta no llegó a inscribirse en los Registros Públicos.

Mencionó que, respecto a la compraventa de fecha 1 de octubre de 2016 antes precisada, se optó por establecer una medida de precaución, con el fin de que el comprador Aldo Ticllacuri Parra no realizara actos indebidos. Para ello, se celebró el 3 de octubre de 2016 un nuevo contrato de compraventa en el que este comprador figuró como vendedor y, como adquirentes, Nikolai Gustavo Masgo Tapia y su cónyuge Liz Sotelo Parra, con lo cual el inmueble retornaba nuevamente a estos últimos. No obstante, posteriormente surgieron conflictos entre sus hermanos Yuri Eduardo Masgo Tapia y Nikolai Gustavo Masgo Tapia —demandados en el presente proceso—, quienes se negaron a devolverle la propiedad. En razón de ello, el recurrente se vio obligado a iniciar un proceso de nulidad de acto jurídico, el cual actualmente está pendiente de resolución en sede de la Corte Suprema, debido a la interposición de un recurso de casación por parte de los demandados contra la sentencia de segunda instancia que le resultó favorable.

Asimismo, resaltó que mantiene la calidad de copropietario, en virtud del contrato de compraventa de fecha 20 de junio de 2016, suscrito por su hermano Nikolai Gustavo Masgo Tapia (demandado), mediante el cual se le devolvió la propiedad, acto que no ha sido declarado nulo. Señaló que, junto a su esposa e hijo, ha conservado la posesión del tercer piso del inmueble; sin embargo, los demandados impiden su acceso a las áreas comunes del predio, como la azotea, los tendales, las llaves del tanque de agua y otros espacios de uso compartido, lo cual le generó perjuicio.

Manifestó que, desde el 16 de febrero de 2021, los demandados colocaron una puerta que le impide acceder a la azotea, donde se encuentran los tendales y el tanque de agua, además de sufrir cortes en dicho servicio. Señaló que las llaves de la luz, ubicadas en el frontis del inmueble, fueron enrejadas y aseguradas con candado, lo que le imposibilita bajar la cuchilla en caso de emergencia. Finalmente, indicó que el 13 de agosto de 2024 se instaló una puerta metálica en las escaleras de acceso al cuarto, quinto y sexto piso, así como a la azotea, lo que ha generado graves perjuicios y afectación a la salud de sus hijos.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 20243, admitió a trámite la demanda. Dispuso la realización de una constatación judicial en el predio ubicado en jirón Los Nogales 124, distrito de Huancayo.

El demandado Nikolai Gustavo Masgo Tapia se apersonó al proceso y contestó la demanda.4 Solicitó que sea declarada infundada y señaló que tanto él como Yuri Eduardo Masgo Tapia son propietarios del predio, incluido el tercer piso alegado por el demandante, conforme consta en los Registros Públicos y en la respectiva partida registral de independización. Precisó que el accionante carece de título válido y de sentencia firme en el proceso de nulidad de acto jurídico promovido en su contra, en el cual solo alegó tener una porción de alícuota del terreno mas no del edificio. Agregó que está pendiente de resolución el recurso de casación (Expediente 00434-2021-0-1501-JR-CI-05). Añadió que, mientras tanto, el demandante y su familia habitan en el tercer piso del inmueble, del cual ingresan y salen libremente, sin restricción de acceso a las escaleras que conducen a su departamento.

Igualmente, argumentó que el demandante y su familia no son propietarios ni poseedores de ningún otro piso del edificio y carecen de derecho para acceder a la azotea, por ser de propiedad privada y no un área común, ya que cada departamento cuenta con su espacio de lavandería, según lo previsto en las partidas registrales y el reglamento interno, por lo que al tercer piso le corresponde un patio de servicio. Asimismo, afirmó que el demandante no tiene vehículo, por lo que no utiliza la cochera, y que los servicios de agua y luz son independientes para cada departamento, y están sellados por seguridad, sin que exista clausura o restricción de acceso. Finalmente, afirmó que existen medidas de protección dictadas por el Quinto Juzgado de Familia (Expediente 04526-2021), que prohíben al demandante ejercer actos de violencia contra sus familiares, además de estar investigado por el Ministerio Público por resistencia o desobediencia a la autoridad y por lesiones en agravio de Yuri Eduardo Masgo Tapia, mientras que otras denuncias formuladas contra él han sido archivadas.

El demandado Yuri Eduardo Masgo Tapia se apersonó al proceso y contestó la demanda.5 Solicitó que esta sea declarada infundada y alegó que el accionante no es propietario del departamento del tercer piso, pues los verdaderos propietarios son él y su codemandado, conforme consta en la partida registral 11168294. Añadió que el demandante promovió un proceso de nulidad de acto jurídico con documentos falsos, por lo que fue denunciado por falsedad documental. Este proceso aún está pendiente de resolución firme en sede de casación.

Agregó que el accionante solo ocupa el tercer piso y utiliza las escaleras como acceso común y carece de derecho sobre otros pisos o la azotea, la cual, afirma, es de propiedad privada, pues cada departamento cuenta con su propia lavandería. Agregó que el demandante no tiene vehículo, por lo que no accede a la cochera y que los servicios de agua y luz son independientes para cada departamento, sin restricción alguna. Asimismo, indicó que, debido a agresiones físicas y a un intento de homicidio, se dictaron medidas de protección en su favor (Expediente 05390-2020), que prohíben al accionante acercarse a él y a sus codemandados, además de existir un proceso fiscal por lesiones (Caso 399-2022). Destacó la conducta violenta del demandante.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia 375-2024-JCP-HYO, Resolución 3, de fecha 5 de septiembre de 20246, declaró improcedente la demanda en lo referido a la supuesta copropiedad del inmueble del jirón Los Nogales 124 y a los reclamos sobre cortes de agua y luz, restricciones de acceso a llaves de energía y limitaciones para instalar servicios, al considerar que tales aspectos corresponden a la justicia ordinaria y no forman parte del contenido protegido por el habeas corpus. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto a la alegada restricción de la libertad de tránsito hacia áreas comunes, como la azotea y la cochera, al no haberse acreditado la existencia de bloqueo de vías de uso común, al reconocer que el accionante mantiene libre acceso a su domicilio.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos y precisó que no existe certeza de que la azotea y la cochera constituyan áreas de uso común, dado que ello es materia de controversias civiles pendientes en la vía ordinaria. En tal sentido, sostuvo que el habeas corpus no puede ser utilizado para subsanar omisiones ni sustituir decisiones propias de la jurisdicción penal o civil ni para resolver cuestiones patrimoniales ajenas a su naturaleza. Además, destacó la existencia de medidas de protección recíprocas entre el demandante y el codemandado Yuri Masgo Tapia, consistentes en la prohibición de acercamiento físico y de comunicación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es el cese de las medidas de impedimento de acceso a las áreas comunes del predio del recurrente, del cual alega que es copropietario del inmueble ubicado en jirón Los Nogales 124 del distrito y provincia de Huancayo.

  2. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito - habeas corpus restringido.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece, de manera expresa, en su artículo 200, numeral 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Igualmente, el texto constitucional en su artículo 2, numeral 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, numeral 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  3. En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe anotar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como una servidumbre de paso, o del supuesto de restricción total de ingreso o salida de su domicilio (vivienda/morada) ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de la violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  4. Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito.7

  5. En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión y argumentó que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia.8 Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.9

  6. En el presente caso, el recurrente afirma ser copropietario del inmueble en jirón Los Nogales 124, distrito de Huancayo, en virtud de un contrato de compraventa del 20 de junio de 2016, suscrito con su hermano Nikolai Gustavo Masgo Tapia, el cual no ha sido declarado nulo, aunque no fue inscrito en los Registros Públicos. Señaló que habita en el tercer piso y que los demandados le impiden el acceso a la azotea, donde están los tendales y tanque de agua. Añade que, a pesar de la existencia de contratos simulados y conflictos familiares, ha interpuesto una demanda civil de nulidad de acto jurídico que se encuentra pendiente de casación.

  7. Señala, también, que se le restringe el acceso a la llave de la luz ubicada en el frontis del inmueble, la cual ha sido enrejada y asegurada con candado, lo que impediría actuar ante un eventual corto circuito. Sostuvo que esta situación, sumada a cortes de agua y luz cuya causa no puede verificar, y que presume provocados por los demandados, le genera graves perjuicios que afectan incluso la salud mental de sus hijos, además de impedir la instalación de servicios básicos como internet, luz y agua.

  8. Se advierte la existencia de controversias civiles sobre el derecho de propiedad del inmueble ubicado en jirón Los Nogales 122 y 124 de Huancayo.10 Según el Certificado Registral Inmobiliario y la Partida Electrónica 11168294, los propietarios son los demandados Nikolai Gustavo Masgo Tapia y Yuri Eduardo Masgo Tapia. Asimismo, de las partidas electrónicas11 relativas a la independización de siete secciones del predio matriz (bajo régimen de propiedad exclusiva y áreas comunes), se desprende que los referidos demandados figuran también como copropietarios, y en estas inscripciones se detallan que la primera sección comprende la cochera, la tercera (donde habita el demandante) incluye, entre otros, un patio de servicio, y la séptima corresponde a oficinas y ambientes complementarios.

  9. De otro lado, mediante Resolución 53, de fecha 22 de mayo de 202412, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo, en proceso por nulidad de acto jurídico formulado por el ahora demandante y en contra de los ahora demandados y otro13; que resolvió conceder el recurso de casación presentado por la defensa técnica de la parte demandada, conformada por la sociedad conyugal Nikolai Gustavo Masgo Tapia y Liz Sotelo Parra contra la sentencia de vista de fecha 15 de abril de 2024 (que resolvió confirmar en parte la demanda, la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda, la reformó y la declaró fundada respecto a la nulidad de acto jurídico por causal de simulación absoluta respecto a los contratos de compraventa contenidas en escrituras públicas de fechas 20 de mayo de 2016, 1 de octubre de 2016 y 9 de diciembre de 2020).

  10. Asimismo, obran medidas de protección dictadas por los juzgados de familia en procesos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar. Así, mediante Resolución 1, de fecha 9 de julio de 2021, en el Expediente 04526-202114, el Quinto Juzgado Especializado prohibió al recurrente ejercer actos de violencia, acercamiento o comunicación contra los familiares de Nikolai Gustavo Masgo Tapia, medidas que fueron ratificadas y declaradas consentidas con la Resolución 26, de fecha 5 de junio 2024.15 De igual forma, en el Expediente 05390-202016, el Décimo Juzgado Especializado impuso medidas recíprocas entre el demandante y Yuri Eduardo Masgo Tapia, consistentes en la prohibición de acercamiento y comunicación, ratificadas por Resolución 48, de fecha 22 de mayo de 202417.

  11. A todo esto, se suma que, conforme se desprende del contenido de la demanda de autos, el recurrente en ningún momento ha mencionado que se le hubiera restringido el acceso al piso donde está justamente su departamento (vivienda), la cual se ubica en el tercer piso, lo que se corrobora con el Acta de Transcripción del Acta de Constatación Judicial de fecha 26 de agosto de 202418, donde se detalla lo siguiente:

que consultado con el beneficiario sobre la vivienda, indicó que es una vivienda familiar donde habitan tres hermanos, donde él específicamente ocupa el tercer piso del inmueble signado como Jr. Nogales 124, 122 (acceso a la cochera - primer piso), donde se aprecia que la puerta principal al edificio es de una sola hoja color marrón, al ingreso se advirtió gradas para cada piso, y donde se logró acceder al tercer piso, en el cual al lado izquierdo existe una puerta de metal, rejas de metal, puerta posterior de madera que el beneficiario procedió a abrir con su llave, al interior de la vivienda se advierte una vivienda habitada.

  1. En consecuencia, los hechos expuestos por el recurrente con el fin de sustentar la pretensión de su demanda no se vinculan directamente con el derecho constitucional al libre tránsito para acceder al domicilio, sino con asuntos de carácter civil, que están relacionados con el mejor derecho de propiedad sobre el bien inmueble que es materia de litis, respecto de lo cual ya existe un proceso de nulidad de acto jurídico en trámite.

  2. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 337 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 45 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. F. 90 del documento PDF del Tribunal↩︎

  5. F. 214 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 302 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. Cfr. las sentencias 00213-2021-PHC/TC, fundamento 7; 02884-2018-PHC/TC, fundamento 7; y 00119-2017-PHC/TC, fundamento 9↩︎

  8. Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0202-2000-AA/TC, 03247-2004-HC/TC, 07960-2006-PHC/TC)↩︎

  9. Cfr. la Sentencia 03355-2022-PHC/TC, fundamento 7↩︎

  10. F. 100 del documento PDF del Tribunal↩︎

  11. FF. 102 -108 del documento PDF del Tribunal↩︎

  12. F. 262 de documento PDF del Tribunal↩︎

  13. Expediente Judicial Civil 00434-2021-0-1501-JR-CI-05↩︎

  14. F. 137 del documento PDF del Tribunal↩︎

  15. F. 148 del documento PDF del Tribunal↩︎

  16. F. 266 del documento PDF del Tribunal↩︎

  17. F. 279 del documento PDF del Tribunal↩︎

  18. F. 59 del documento PDF del Tribunal↩︎