Sala Primera. Sentencia 525/2026
EXP. N.° 04462-2023-PA/TC
LIMA
FÉLIX BERNABÉ SARMIENTO PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Bernabé Sarmiento Palomino contra la resolución de foja 364, de fecha 23 de agosto de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El actor, con fecha 18 de junio de 2019, interpuso demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico en adelante)1, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Alegó que padece de neumoconiosis, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral e hipertensión esencial con 69 % de menoscabo como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó.

Pacífico, mediante escritos de fecha 3 de enero de 20202, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada; alegó que no puede acreditarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas por el actor toda vez que existen exámenes médicos que se contradicen entre sí y que el certificado médico que se adjunta a la demanda no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales; asimismo, adujo que no existe relación de causalidad entre las labores que realizó el actor y las enfermedades que sostiene padecer.

El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante resolución, de fecha 1 de febrero de 20213, declaró infundadas las excepciones planteadas y, a través de la resolución de fecha 30 de junio de 20224, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe certeza respecto al verdadero estado de salud del actor, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La Sala Superior competente confirmó la apelada y argumentó que resulta de aplicación lo establecido en la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 05134-2022-PA/TC, toda vez que el demandante ha manifestado su negativa a ser sometido a una nueva evaluación médica.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alegó que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece de neumoconiosis, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral e hipertensión esencial con 69 % de menoscabo.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En atención a ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50  % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente parcial en una proporción igual o superior al 50  %, pero inferior a los dos tercios (66.66  %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente total en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %)

  4. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo relacionados al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

  5. Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), para corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.

  6. A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha adjuntado el Certificado Médico 0624-2016, expedido con fecha 19 de octubre de 2016, en el que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital “Daniel Alcides Carrión” – Callao del Ministerio de Salud5, dictaminó que padece de neumoconiosis, hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral e hipertensión esencial que le genera una incapacidad permanente total con 69 % de menoscabo global.

  7. En aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente sentado en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional dispuso, mediante decreto de fecha 16 de setiembre de 2024,6 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.

  8. Mediante el Oficio 1259-2025-DG-INR, de fecha 17 de junio de 20257, la directora general del INR remite el Dictamen de Grado de Invalidez 7505, de fecha 16 de junio de 2025, correspondiente al actor, en el que se señala que el menoscabo global de la persona es de 75 % y que el actor presenta un menoscabo respiratorio (neumoconiosis) de 56 % y un menoscabo auditivo de 24 %, con una suma combinada de 67 % (según tabla de valores combinados) y 8 % por factores complementarios. Por tanto, se ha comprobado que el demandante presenta un grado de incapacidad de 56 % por la enfermedad de neumoconiosis y de 24 % por la enfermedad de hipoacusia.

  9. Resulta pertinente recordar que este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que, por sus características, el Tribunal Constitucional ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por periodos prolongados.

  10. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se ha considerado que el nexo de causalidad entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que la neumoconiosis es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

  11. Por su parte, este Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada el 25 de junio de 2024, ha establecido con carácter de precedente, en su fundamento 36, diez (10) reglas relativas para el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846 y pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790. En dicho precedente se establecen nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes:

Regla sustancial 1: Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo. (énfasis agregado)

  1. En relación con la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha quedado establecido que al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para precisar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

  2. En la sentencia emitida en el Expediente 01301-2023-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido nuevos criterios respecto al nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las actividades laborales desempeñadas por los asegurados demandantes.

  3. En la Regla Sustancial 3 del mencionado fundamento 36, este Tribunal, señaló lo siguiente:

Regla sustancial 3:

Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.

  1. En el presente caso, el actor ha presentado el certificado de trabajo emitido por la empresa Shoungang Hierro Perú SAA8, emitido con fecha 12 de junio de 2017, en la que se señala que laboró en centro minero metalúrgico desde el 11 de febrero de 1969 hasta el 11 de junio de 2017 en periodos interrumpidos. Asimismo, mediante la declaración jurada9, expedida por la misma empresa, se consigna que ha laborado para la Empresa Marcona Mining Company hasta el 24 de julio de 1975, la Empresa Minera del Hierro del Perú desde el 25 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1992, y para Shougang Hierro Perú SAA “desde el 1 de enero de 1993 hasta 11 de junio de 2017.

De otro lado, el demandante ha adjuntado el documento “Modalidad de Trabajo”10, emitido por Shougang Hierro Perú SAA el 3 de setiembre de 2016, en el que se señala que ha laborado en el área de beneficio (centro de proceso metalúrgico San Nicolás – facilidades de mantenimiento), desempeñándose como:

  1. En el caso bajo análisis, en relación con la enfermedad de neumoconiosis, se verifica que es aplicable la presunción del nexo causal señalada en los fundamentos 12 y 13 supra, debido a que el recurrente ha laborado en centro minero metalúrgico por un tiempo prolongado, desempeñando los cargos de oficial, ayudante, operario, albañil, especialista II, sobrestante I y supervisor. En consecuencia, se ha configurado la presunción del nexo de causalidad respecto a la enfermedad de neumoconiosis.

  2. Con relación a la enfermedad de hipoacusia, a partir de las labores desempeñadas por el accionante no es posible concluir que ha laborado con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual no se puede determinar si la enfermedad de hipoacusia que padece el actor haya sido ocasionada por las labores efectuadas.

  3. Por tanto, al acreditarse que el demandante padece de neumoconiosis con 56 % de menoscabo y que dicho padecimiento fue adquirido como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó, le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50  % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro.

  4. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acreditó la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 19 de octubre de 2016, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante.

  5. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

  6. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

  2. ORDENA a Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA otorgar al demandante la pensión de invalidez vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 19 de octubre de 2016, en atención a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 29↩︎

  2. Fojas 67 y 189↩︎

  3. Foja 220↩︎

  4. Foja 323↩︎

  5. Foja 2↩︎

  6. Cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  7. Reg. de Seg. 04914-2025-ES↩︎

  8. Foja 3↩︎

  9. Foja 5↩︎

  10. Foja 4↩︎