Sala Segunda. Sentencia 454/2026
EXP. N.° 04465-2025-PHC/TC
JUNIN
CLEVER TITO ORELLANA MENDOZA en representación de NERY MARILU ORELLANA MENDOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clever Tito Orellana Mendoza a favor de Nery Marilú Orellana Mendoza, contra la Resolución 7, de fecha 24 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de mayo de 2025, don Clever Tito Orellana Mendoza interpone demanda de habeas corpus2 a favor de doña Nery Marilú Orellana Mendoza, y la dirige contra don William Aparicio Gerónimo Piñas, en su condición de fiscal provincial de la Fiscalía Penal Supraprovincial Especializada en Derechos Humanos e Interculturalidad del distrito fiscal de Junín; y contra don Segundo Juan Huamán Carrasco, en su calidad de juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo de Justicia de Jauja. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la Disposición 03-2025-FPSEDHI-JUNIN, de fecha 17 de enero de 20253, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en el extremo seguido contra Emilia Rosa Vivanco Palacios y Percy Jesús la Torre Capacyachi, por la presunta comisión del delito contra la humanidad en su modalidad de discriminación; y dispuso la formalización de investigación preparatoria contra doña Nery Marilú Orellana Mendoza por ser presunta autora del referido delito; así también, dispuso no ha lugar lo solicitado por la beneficiaria; y, (ii) la Resolución 2 de fecha 30 de abril de 2025, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción.

El recurrente alega que, solo las UGEL, como órganos administrativos en representación del Estado, son las únicas que determinan el modo y forma de los contratos o nombramientos en el sector de educación básica pública, no teniendo ninguna facultad sobre el mismo las directoras religiosas, cargo que ocupa doña Nery Marilú Orellana Mendoza. Por ello, sostiene que el Ministerio Público erróneamente imputó el delito de discriminación contra la beneficiaria, pues, esta no tiene competencia para anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio del derecho al trabajo del presunto agraviado.

El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Resolución 1 de fecha 12 de mayo de 20254, admitió a trámite la demanda. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional, mediante Sentencia 243-2025 JCP-HYO, Resolución 2, de fecha 14 de mayo de 20255, declaró improcedente la demanda, por considerar que la disposición fiscal cuestionada no determina ni incide en una restricción al derecho a la libertad individual. Asimismo, señaló que la resolución judicial cuya nulidad se solicita carece de firmeza, pues el propio accionante señaló haber interpuesto recurso de apelación, el mismo que se encuentra pendiente de resolución.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal6.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Determinación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Disposición 03-2025-FPSEDHI-JUNIN, de fecha 17 de enero de 2025, que declaró que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria en el extremo seguido contra Emilia Rosa Vivanco Palacios y Percy Jesús la Torre Capacyachi, por la presunta comisión del delito contra la humanidad en su modalidad de discriminación; y dispuso la formalización de investigación preparatoria contra doña Nery Marilú Orellana Mendoza por ser presunta autora del referido delito; así también, dispuso no ha lugar lo solicitado por la beneficiaria; y, (ii) la Resolución 2 de fecha 30 de abril de 2025, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

  2. Al respecto, cabe precisar que si bien el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al emitir dictámenes, formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva7.

  4. En el caso en concreto, se advierte que el recurrente cuestiona la Disposición 03-2025-FPSEDHI-JUNIN, de fecha 17 de enero de 20258, que dispuso la formalización de investigación preparatoria contra doña Nery Marilú Orellana Mendoza por ser presunta autora del delito contra la humanidad en su modalidad de discriminación; y la Resolución 2 de fecha 30 de abril de 2025, que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción. Al respecto, este Tribunal advierte que dichas decisiones en cuestión no constituyen un supuesto que comporte un agravio negativo, concreto y directo en el derecho a la libertad personal, el cual es materia de tutela en el proceso de habeas corpus.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 163 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 14 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 97 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 113 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 130 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03175-2021-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  8. F. 14 del documento pdf del Tribunal.↩︎