SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Osmar Javier Bereche Silva contra la resolución que obra a folio 92, de fecha 3 de julio de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2024, el recurrente, interpuso demanda de amparo1 contra el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Oficina de Coordinación de Recursos Humanos de la Corte Superior de Justicia de Piura, con la finalidad de que se declare la nulidad del Acuerdo 437-2020 de la Décimo Tercera Sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, expedida en la Investigación Odecma 68-2016-PIURA, por vulnerar sus derechos constitucionales referidos al debido procedimiento, a la defensa y al trabajo. Señaló que se desempeñaba como asistente judicial del Juzgado de Descarga de Familia en Piura, y que cuando se le impuso la sanción disciplinaria de destitución y se ordenó su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, no se tuvo en cuenta las normas contenidas en la Ley 30745, Ley de la Carrera del Trabajador Judicial ni su reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa 216-2018-CE-PJ, de fecha 19 de julio de 2018; básicamente en lo referido a los plazos de prescripción en los procedimientos administrativos disciplinarios
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 25 de octubre de 20242, corregida mediante Resolución 3, de fecha 30 de octubre de 2024, admitió a trámite la demanda3.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, propuso la excepción de prescripción extintiva, contestó la demanda4 y señaló que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que lo peticionado por el demandante no está directamente relacionado con el contenido constitucionalmente protegido, dado que el actor no ha demostrado una afectación manifiesta de sus derechos fundamentales. Agregó que la controversia planteada no tiene relevancia constitucional, pues lo que realmente pretende el actor es un nuevo examen de los hechos y decisiones ya resueltas por la instancia administrativa, lo que contraviene el carácter subsidiario del proceso de amparo, ya que no constituye un medio para replantear la controversia ordinaria, sino para proteger derechos claramente vulnerados.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 7 de enero de 20255, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, en mérito a lo previsto en el artículo 7.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que a la fecha en que el actor presentó su demanda de amparo había operado la prescripción, pues la resolución que sancionó al actor data del año 2020, no habiendo sido impugnado administrativamente, mientras que la demanda recién se interpuso en el año 2024.
La Sala Superior revisora, confirmó la resolución apelada, por similares consideraciones6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La parte recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo 437-2020 de la Décimo Tercera Sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de la resolución de fecha 11 de marzo de 2020, expedida en la Investigación Odecma 68-2016-PIURA, que le imponen la sanción de destitución y ordenan la inscripción de la misma en el registro de sanciones de Servir. Afirma que se han vulnerado sus derechos al debido procedimiento, a la defensa y al trabajo.
Análisis de la controversia
El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.
En el caso de autos, se advierte que el Acuerdo 437-2020 de la Décimo Tercera Sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y la Resolución de fecha 11 de marzo de 2020, expedidas en la Investigación Odecma 68-2016-PIURA, datan del año 2020; mientras que la demanda fue interpuesta recién con fecha 18 de octubre de 2024. Asimismo, el propio demandante también afirma que la inscripción de su destitución en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, se habría realizado en el año 20217.
En consecuencia, resulta evidente que la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto conforme a lo señalado en el fundamento 2 supra; por ende, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que en el presente caso es fundada la excepción de prescripción, correspondiendo desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la excepción de prescripción e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ