En Lima, a los 9 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto del Poder Judicial, contra la resolución de foja 215, de fecha 18 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 23 de junio de 20171, don Oscar Rolando Lucas Asencios, procurador público adjunto del Poder Judicial, interpuso demanda de amparo contra los jueces superiores de la Sala Civil Permanente del Callao de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los doctores don Luis David Pajares Narva, don Ángel Escobar Inga, y don Julio César Mollo Navarro; además, emplazar a don Pedro Gustavo Alberto Cueto Chumán (demandante en el proceso de cumplimiento). Solicitó, como pretensión que se declare nula la Resolución 36, de fecha 22 de febrero de 20172 (Expediente 01943-2012-0-0701-JR-CI-03), a través de la cual resolvieron confirmar la Resolución 233 que ordenó declarar fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron que el Poder Judicial proceda a efectuar la nivelación de haber del juez demandante a la proporción del 90 % del haber de los jueces supremos; y que se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneró sus derechos fundamentales y, consecuentemente, se ordene expedir nueva sentencia de vista de acuerdo con los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en casos similares.
El demandante alegó que la resolución cuestionada ha vulnerado el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela procesal efectiva, en su vertiente de la motivación de las resoluciones judiciales. La entidad demandante sostuvo que la resolución cuestionada vulneró el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, y debió fundarse en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto; que la resolución cuestionada inobservó el precedente vinculante 00168-2005-PC/TC, sin cumplir con exponer si efectivamente se cumplió con todas las reglas establecidas, esto es, obtener una respuesta concreta respecto a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la vigencia y condicionalidad de la norma materia de cumplimiento, con una motivación aparente, con el fin de justificar el sentido de su decisión, tanto la norma materia de cumplimiento no tenía vigencia, razón por la puesta en vigencia de la Ley 30125 al momento de expedir sentencia de primera instancia.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 6 de julio de 20174, admitió a trámite la demanda.
El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contestó la demanda5 y solicitó que se declare improcedente o infundada, en tanto refirió que el demandante no ha acreditado el cumplimiento previo de la sentencia inicial de proceso de cumplimiento.
Mediante la Resolución 14, de fecha 3 de octubre de 20226, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, declaró fundada la demanda porque, en su opinión, la resolución de vista (Resolución 36, de fecha 22 de febrero de 2017), fue emitida durante la vigencia de la Ley 30125, cuando ya no estaba vigente el artículo 186, inciso 5, literal b) del Decreto Supremo 017-93-JUS.
A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 3, de fecha 18 de julio de 20237, revocó la apelada, por considerar que en lo que respecta a la normativa aplicable no puede desconocerse los efectos de las normas durante su vigencia, ya que en este caso el cumplimiento que dispuso la ejecución de lo establecido en el DS 017-93 JUS, fue solicitado durante su vigencia (demanda de cumplimiento que fue interpuesta el 9 de noviembre de 2012).
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare nula la Resolución 36, de fecha 22 de febrero de 20178 (Expediente 01943-2012-0-0701-JR-CI-03), a través de la cual resolvieron confirmar la Resolución 23 que ordenó declarar fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron que el Poder Judicial proceda a efectuar la nivelación de haber del juez demandante a la proporción del 90 % del haber de los jueces supremos; y que se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneró sus derechos fundamentales y, consecuentemente, se ordene expedir nueva sentencia de vista de acuerdo con los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en casos similares.
Análisis del caso concreto
Conforme se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare nula la Resolución 36, de fecha 22 de febrero de 2017, a través de la cual resolvieron confirmar la Resolución 23 que ordenó declarar fundada la demanda de cumplimiento y ordenaron que el Poder Judicial proceda a efectuar la nivelación de haber del juez demandante a la proporción del 90 % del haber de los jueces supremos; y que se retrotraigan las cosas hasta el estado en que se vulneró sus derechos fundamentales.
De la revisión de autos, se evidencia que, mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2012, don Pedro Gustavo Cueto Chumán promovió un proceso de cumplimiento respecto al artículo 186, inciso 5, literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecía que el haber mensual de un juez superior ascendía al 90 % del haber total mensual percibido por un juez supremo. No obstante, esta norma fue modificada por la Ley 30125, publicada el 13 de diciembre de 2013, y vigente desde el día inmediato siguiente. El texto modificado estableció que el haber total mensual por todo concepto de los jueces superiores es del 80 % del haber total mensual percibido por los jueces supremos.
Así, a la fecha en que el órgano jurisdiccional de primer grado del proceso constitucional subyacente expidió sentencia, esto es, el 5 de diciembre de 2014, la norma que contenía el mandato cuyo cumplimiento se pretendía había sido modificada. En tal sentido, el porcentaje primigeniamente demandado (90 %) ya no estaba vigente, sino otro inferior (80 %), por lo que ya no cabía ordenar su cumplimiento.
En efecto, este Tribunal, en la STC 00168-2005-PC/TC, estableció en calidad de precedente que, dado el carácter sumario y breve del proceso de cumplimiento, este no es el adecuado para discutir los contenidos de normas cuyos mandatos no tienen las siguientes características mínimas: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional concluye que la resolución cuestionada contiene un vicio de motivación que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento, al haber sido objeto de modificación la norma que fue objeto del proceso de cumplimiento ‒proceso subyacente‒, con la expedición de la Ley 30125 y, en consecuencia, no se aplicó el precedente vinculante recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Corresponde, entonces, declarar su nulidad, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos señalados supra.
Por tanto, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por el recurrente, se debe desestimar la pretensión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, NULA la Resolución 36, de fecha 22 de febrero de 2017, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao.
Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR a la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao que emita una nueva resolución conforme a los fundamentos de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ