Sala Primera. Sentencia 1363/2026
EXP. N.º 04474-2024-PA/TC
CAJAMARCA
ELNA ALVITEZ DEZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elna Alvitez Deza contra la resolución de foja 845, de fecha 21 de setiembre de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto de 2022, la accionante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, con el fin de que, previo reconocimiento del total de sus aportaciones realizadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 19990; más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales. Alegó que ha laborado para la exempleadora “Cooperativa Agraria de Producción La Calera Ltda.” desde el 1 de diciembre de 1984 hasta el 2 de diciembre de 1998, y para la ex empleadora “Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda.” desde el 1 de enero de 1999 hasta el 4 de marzo de 2010, por lo que cumple con los requisitos de edad y años de aportaciones para acceder a la pensión que reclama.

La ONP, mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2022, contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada2. Adujo que la actora no reúne los requisitos de años de aportaciones al SNP para acceder a la pensión solicitada, toda vez que los documentos que ha presentado para acreditar periodos de aportaciones no son idóneos, pues contienen irregularidades en su contenido.

El Primer Juzgado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 22 de marzo de 20233, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante cumple el requisito de la edad y con la documentación que ha presentado se ha logrado acreditar que reúne más de 25 años de aportes al SNP.

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la documentación presentada por la actora a fin de acreditar años de aportaciones al SNP carece de eficacia probatoria, pues se advierten serias irregularidades en su contenido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo señalado en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por reunir los requisitos de edad y años de aportes que se exigen, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos y costas procesales.

Procedencia de la demanda

 

  1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de jubilación, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 

  2. En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

  2. De la copia del documento nacional de identidad4 se advierte que la demandante nació el 19 de noviembre de 1964; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 19 de noviembre de 2014.

  3. De la Resolución 56913-2022-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 7 de setiembre de 2022 y del Cuadro de Resumen de Aportaciones de la misma fecha5, se advierte que la ONP ha reconocido a la accionante 13 años y 51 semanas de aportaciones correspondientes al periodo laborado para la exempleadora “Cooperativa Agraria de Producción La Calera Ltda.” y no le ha reconocido el periodo laborado para la exempleadora “Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda.” desde el 1 de enero de 1999 hasta el 4 de marzo de 2010, por lo que al no contar con el número de aportes requeridos le denegó el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada que solicitó.

  4. Por lo señalado en el fundamento supra, esta Sala del Tribunal Constitucional, procederá a evaluar el periodo de aportaciones no reconocido por la emplazada que corresponde a la exempleadora “Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda.”.

  5. En el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución de aclaración, el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo que no han sido considerados por la ONP y se detallan los documentos idóneos para tal fin.

  6. A fin de acreditar el vínculo laboral con la “Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda.”, la actora ha presentado, en copia legalizada, el Certificado de Trabajo y la Liquidación de Beneficios Sociales 6, de fecha 28 de marzo de 2010, en las que se señala que laboró desde el 1 de enero de 1999 hasta el 4 de marzo de 2010, suscritos por don Valentín Chávez Hernández.

  7. Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2024, contenido en el Expediente 01357-2023-PA/TC, en respuesta a lo solicitado por esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto de fecha 26 de enero de 2024, don Valentín Chávez Hernández, en calidad de representante legal de la “Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda.”, informó que “el Período Laboral de la Ex Cooperativa Agraria de Trabajadores es desde el 01 de enero de 1974, hasta el 30 de noviembre de 1984”.

  8. En ese sentido, tal como se advierte de lo consignado en el fundamento supra, la recurrente no pudo haber tenido vínculo laboral con la “Cooperativa Agraria de Usuarios Huabal Ltda.” por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 hasta el 4 de marzo de 2010.

  9. Por tanto, la demandante no cumple un mínimo de 25 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada regulada por el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26, párrafo f, de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que, como en el caso de autos, el actor no acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada conforme lo exige la normativa aplicable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 77↩︎

  2. Foja 115↩︎

  3. Foja 256↩︎

  4. Foja 2↩︎

  5. Fojas 304 y 311, respectivamente↩︎

  6. Fojas 179 y 180, respectivamente↩︎