SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Azucena Magdalena Contreras Horna abogada de don Gilberth Paul Escate Contreras contra la Resolución 10, de fecha 31 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2025, don Gilberth Paul Escate Contreras interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Luis Ernesto Girón García, fiscal provincial titular de la Décima Primera Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte; contra doña Marielena Peña Ramírez, fiscal provincial titular de la Décima Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima Norte; contra don Basilio Franscisco Saavedra Posso, presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte; y contra don Wilfredo Ríos Sánchez, doña Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón y doña Graciela Mercedes Fernández López, miembros de la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Solicitó que se declare nula la sentencia de fecha 14 de enero de 20253, que lo condenó a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en modalidad de parricidio en grado de tentativa4.
Expuso que la sentencia condenatoria no contendría un pronunciamiento de ciertos aspectos planteados por su defensa. Se hizo mención a la inaplicación de la “determinación alternativa”. Asimismo, indican que ciertos medios de prueba no fueron actuados y que, sin embargo, fue condenado; sostienen, de manera relacionada, que la condena se basó en pruebas no actuadas en el plenario, sino en diligencias de investigación no probadas o admitidas. Señalan que, con fecha 15 de enero de 2025 —es decir, al día siguiente de la emisión de la sentencia—, se formalizó el recurso de nulidad, el que fue admitido mediante resolución de fecha 16 de enero de 20255.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 20256, admitió a trámite la demanda. Mediante dicho acto, el juzgado también dispuso que se requieran copias certificadas de las piezas procesales pertinentes correspondientes al proceso ordinario.
La relatora de la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante oficio de fecha 29 de enero de 20257, cumplió con lo requerido por el a quo.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 20258, tuvo por absueltas la demanda por parte del procurador público adjunto del Poder Judicial y por la Procuraduría del Ministerio Público. Los escritos de contestación de demanda correspondientes no obran en el expediente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de marzo de 20259, declaró improcedente la demanda debido a que entendió que no se cumplía con el requisito de procedibilidad correspondiente a la firmeza de la resolución impugnada. Refirió que, respecto a esta, se había interpuesto un recurso de nulidad pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia de la República.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Norte confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que las actuaciones del Ministerio Público no afectaban de manera concreta o directa la libertad personal del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, que condenó a don Gilberth Paul Escate Contreras a nueve años de pena privativa de la libertad por la comisión a título de autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en modalidad de parricidio en grado de tentativa10.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial es que se cumpla con el requisito de firmeza.
Este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. Por tanto, las demandas de habeas corpus resultan improcedentes si aún está pendiente de resolver el medio impugnatorio interpuesto en la vía ordinaria contra la resolución materia de cuestionamiento en los procesos constitucionales11.
En el caso concreto, se aprecia que, con anterioridad a la interposición de la demanda de autos, el demandante interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 14 de enero de 202512 impugnada en autos. Este recurso fue concedido mediante la resolución de fecha 16 de enero de 202513. De esta manera, a la fecha de la presentación de la demanda de habeas corpus (22 de enero de 2025), estaba pendiente la resolución del aludido recurso de nulidad, obteniéndose un pronunciamiento el 19 de mayo de 202514.
Por tal motivo, al no haber gozado de firmeza la resolución judicial impugnada al momento de la interposición de la demanda, esta debe ser declarada improcedente de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Finalmente, en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público —al llevar a cabo la investigación del delito— puede realizar actos que supongan algún tipo de afectación, menoscabo y/o restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código Procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.
En el presente caso, no se advierte que las actuaciones del Ministerio Público hayan tenido una incidencia directa, negativa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido, por lo que al extremo referido a los fiscales demandados es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto, pues considero pertinente enfatizar el criterio reiterado del Tribunal Constitucional en el sentido de que, como regla general, las actuaciones del Ministerio Público no tienen incidencia directa sobre el derecho fundamental a la libertad individual, motivo por el cual, en aplicación del artículo 200, numeral 1 de la Constitución, no pueden ser impugnadas en el marco de un proceso de hábeas corpus.
En ese sentido, las precisiones efectuadas en el fundamento 8 de la ponencia solamente hacen referencia a situaciones claramente excepcionales que deberán ser analizadas caso por caso y que no son aplicables en esta causa.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 272 del pdf del expediente↩︎
F. 9 del pdf del expediente↩︎
F. 22 del pdf del expediente↩︎
Expediente 3158-2010-0901-JR-PE-09↩︎
F. 44 del pdf del expediente↩︎
F. 74 del pdf del expediente↩︎
F. 90 del pdf del expediente↩︎
F. 206 del pdf del expediente↩︎
F. 214 del pdf del expediente↩︎
Expediente 3158-2010-0901-JR-PE-09↩︎
Cfr. STC 04107-2004-PHC/TC.↩︎
F. 22 del pdf del expediente↩︎
F. 44 del pdf del expediente↩︎
Recurso de Nulidad 69-2025↩︎