AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2026
VISTO
El pedido de nulidad presentado el 28 de febrero de 2026, por don Jorge Aquino García contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025; y
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Mediante Escrito 001959-2026-ES1, de fecha 28 de febrero de 2026, el recurrente solicitó que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, por estimar que no ha existido una debida motivación que involucre un proceso racional, coherente y lógico; que la ley manda la legalidad y en lo arbitrario prevalece el capricho, el antojo del servidor público, y si un justiciable no cuenta con abogados, los jueces y el Tribunal Constitucional estan en la obligación de encausar las solicitudes que present el ciudadano solicitando se le designe un abogado de oficio, caso contrario estaría en indefensión.
Es importante precisar que la nulidad solicitada carece de sustento normativo, pues el ordenamiento procesal constitucional peruano, desde su origen con la Ley 23506 y posteriores leyes y códigos emitidos para regular el trámite de los procesos de tutela de derechos fundamentales, así como las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional, han coincidido en no establecer un recurso para anular las sentencias emitidas por el supremo intérprete de la Constitución, esto debido a que las decisiones adoptadas en última instancia procesal-constitucional, son definitivas, pues agotan la jurisdicción interna. Siendo así y estando que lo argumentado por la recurrente evidencia su disconformidad con lo resuelto, corresponde declarar la improcedencia de lo peticionado.
Por lo demás, se advierte que la demanda del actor ha sido resuelta de conformidad con los actuados, las normas aplicables al caso y la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia, por lo que el cuestionamiento planteado, únicamente demuestra su disconformidad con lo resuelto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 2 de pdf↩︎