SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baldomero Callupe Cueva, abogado de don Édgar Augusto López Shicshe, contra la Resolución 9, de fecha 28 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con escrito de fecha 19 de enero de 2024 y escrito de subsanación de fecha 23 de enero de 2024, don Baldomero Callupe Cueva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Édgar Augusto López Shicshe contra los señores Uriol Olórtegui, Jáuregui Dextre y De la Cruz Socualaya, en su calidad de jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Pasco; los señores Ayala Espinoza, Cabanillas Catalán y Pando Colqui, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la precitada corte; y los señores San Martín Castro, Luján Túpez, Altabás Kajait, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 18 de junio de 20203, que condenó al favorecido como autor del delito de Feminicidio agravado en grado de tentativa a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 21 de enero de 20214, que confirmó la precitada condena5; y (iii) la resolución de fecha 12 de agosto de 20226, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista7; y que, en consecuencia, se declare nulo el juicio oral.
El demandante alega que los jueces de primera instancia han permitido la defensa ineficaz del beneficiario. Considera que hubo irregularidades en las audiencias de juicio oral y que no se interpusieron los recursos impugnatorios correspondientes. Sostiene que la sentencia condenatoria incurre en motivación aparente porque se impuso una excesiva pena privativa de libertad sin una debida fundamentación, ni sustento jurídico en la jurisprudencia. Afirma que se realizó una deficiente valoración de los medios probatorios, los cuales deben analizarse, primero, de forma individual y, luego, de manera conjunta.
Manifiesta que, en la sentencia de segunda instancia, sólo fueron transcritos los fundamentos del a quo y que no se valoró la defensa ineficaz del beneficiario. Asevera que el tipo penal correspondiente a los hechos imputados debió ser el delito de lesiones graves y no la tentativa de feminicidio, puesto que no existió un vínculo de familiaridad entre el favorecido y la víctima.
Por último, indica que la resolución suprema carece de una debida motivación, toda vez que no expresa razones que sustenten la decisión de rechazar el recurso de casación interpuesto con el fin de revertir los efectos de la condena impuesta.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 21 de febrero de 20248, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que se declare improcedente, en razón de que los agravios planteados en la demanda no revisten trascendencia constitucional para ser tutelados en la vía del habeas corpus. Sostiene que se pretende la revaluación de los medios probatorios y del criterio jurisdiccional aplicado por los jueces demandados, lo cual desnaturaliza la competencia de los jueces constitucionales. Alega que la decisión judicial cuestionada se encuentra debidamente motivada.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 22 de abril de 202410, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, porque se pretende cuestionar la valoración de los medios probatorios y la tipificación penal, lo que excede el objeto del proceso de habeas corpus.
Argumenta que no se ha evidenciado vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados, dado que la resolución suprema se pronunció sobre la motivación de la sentencia de vista, considerando que esta no se limitó a copiar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, sino que analizó lo correspondiente a la insuficiencia probatoria, hizo un control de la valoración de la prueba y analizó la corrección de la subsunción de los hechos en el delito imputado. Sobre el supuesto de una defensa ineficaz, considera que la sentencia de vista sí se pronunció sobre dicho extremo, al establecer que dicha alegación no podía sustentarse en la no conformidad con la estrategia de defensa adoptada por el defensor, por no haber obtenido los resultados esperados.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 18 de junio de 2020, que condenó al favorecido como autor del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa a veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 21 de enero de 2021, que confirmó la precitada condena11; y (iii) la resolución de fecha 12 de agosto de 2022, que declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista12. En consecuencia, solicita que se declare nulo el juicio oral.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda el recurrente alega deficiencia en la valoración de los medios probatorios, puesto que solo se vio el aspecto formal, pero se debió realizar una valoración individual adecuada y después de manera conjunta; que los jueces superiores se habrían limitado a transcribir los fundamentos del colegiado primigenio; que no se ha tipificado debidamente los hechos; que se debió procesar al favorecido por el delito de lesiones graves y que se le ha impuesto una pena excesiva.
Al respecto, el Tribunal Constitucional recuerda, en base a su reiterada jurisprudencia, que a la judicatura ordinaria le compete preferentemente la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, así como valorar los medios de pruebas y su suficiencia. En ese sentido, hemos destacado que el proceso de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión judicial final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas, y que tales actividades son ajenas al objeto de este proceso, que es tutelar la libertad individual y los derechos conexos a este, a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.
Por otro lado, en relación a la reclamación de que el beneficiario habría tenido una defensa ineficaz en el proceso penal por parte del abogado particular, es menester recordar, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal que a menos que nos encontremos ante un proceder absolutamente injustificable en la actuación de la defensa o una situación de especial vulnerabilidad en la condición de la persona a quien se defiende, “dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos”13.
Por lo que al caso se refiere, este Tribunal Constitucional observa de las instrumentales obrantes en autos que el beneficiario contó con defensa técnica privada en el proceso penal subyacente, por lo que los cuestionamientos sobre la calidad de tal defensa privada no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, máxime si el favorecido empleó los medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal, para cuestionar las decisiones judiciales que ahora trae a debate.
En consecuencia, respecto a lo establecido en los fundamentos 4, 5, 6 y 7 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que
[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)14
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular15. En la misma línea, este Tribunal ha dejado claro que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.16
En el presente caso, el recurrente alega que la resolución suprema cuestionada no se encuentra debidamente motivada porque, a su parecer, no se sustenta suficientemente la decisión de rechazar el recurso de casación interpuesto con el fin de revertir los efectos de la condena impuesta por los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en contra de don Édgar Augusto López Shicshe.
Al respecto, se aprecia que la resolución de fecha 12 de agosto de 202217, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, expuso las razones en mérito a las cuales declaró nulo el concesorio e inadmisible el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista. Así, se aprecia que la Sala argumentó lo siguiente18:
(i) La sentencia de vista recurrida afecta el derecho a la presunción de inocencia y crea un estado de indefensión contrario al debido proceso; (ii) En el contradictorio quedó demostrado que el recurrente ha tenido una defensa ineficaz; su defensa carecía del conocimiento técnico – jurídico y además lo abandonó; (iii) Existe insuficiencia probatoria. Los argumentos glosados en la sentencia impugnada no determinan la comisión del delito materia del proceso: los elementos de convicción periféricos solo acreditan que el recurrente se limitó a defenderse de la agraviada, y existió una agresión mutua que podría adecuarse al tipo penal de lesiones graves, no de tentativa de homicidio; solo existe una sospecha que no está corroborada, y se basó en peritajes médicos, no se concordó con los otros medios de prueba actuados en el proceso; no es posible establecer la relación causal entre limitarse a defenderse o tal vez agredir con tratar de ultima a la supuesta víctima; y, en la gresca la agraviada era la que tenía el arma punzocortante con la que se causaron heridas; (iv) En la sentencia de vista no se analizaron los argumentos de la apelación (relacionados con la existencia de actos irregulares en la defensa y respecto a las contradicciones entre los testigos y la agraviada, se limitaron a copias los argumentos de la sentencia de primera instancia, que valoró irregularmente los medios probatorios; y, (v) Los fundamentos de la sentencia no concuerdan con el fallo, pues mencionaban pruebas que son favorables a la defensa, pero resuelven lo contrario.
Asimismo, respecto a los agravios que giran en torno a que habría existido una defensa ineficaz y una indebida valoración e insuficiencia probatoria estableció lo siguiente19:
2.4. Tanto el abogado como su patrocinado son libres de elegir la estrategia de defensa que mejor les parece y de presentar los recursos impugnatorios en los términos que les convengan. El órgano jurisdiccional no tiene injerencia sobre ello más que para controlar la corrección de los recursos planteados, a las normas legales pertinentes.
2.5. No puede sustentarse el supuesto de defensa ineficaz en la no conformidad con la estrategia de defensa adoptada por el defensor en el juicio oral (en el presente caso se desprende que la defensa aconsejó al recurrente acogerse a la conclusión anticipada: aceptar los hechos, pero debatir la calificación jurídica para el análisis del tipo pena en el cual se debían subsumir los hechos -homicidio calificado, feminicidio o lesiones graves, como así se hizo-), al no haberse obtenido los resultados esperados (el aquo llegó a la conclusión de que se trataba de delito de feminicidio).
2.6. Conforme se señala en la sentencia de vista y se desprende de la lectura de los actuados el recurrente ha contado con abogado defensor desde el inicio del debate hasta la expedición de la sentencia y ha tenido la oportunidad de presentar alegaciones y contradicciones en el transcurso del proceso e interponer los recursos que ha creído conveniente, por lo que no se advierte que en el tramite de este se hayan afectados normas esenciales de un proceso justo y equilibrado.
2.7. En cuanto a la suficiencia probatoria, conforme se desprende del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar del CPP, la suficiencia probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia se satisface a nivel constitucional: (a) con la existencia de prueba de cargo que esté referida a los hechos objeto de imputación y la vinculación del imputados a ellos, y (b) con que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio, y, por ende, puedan sostener un fallo condenatorio.
2.8. En tal sentido, únicamente está reservado al Tribunal de Casación apreciar si de los actuados en primera y segunda instancia se evidencia la existencia de auténtico vacío probatorio; si existen pruebas directas o indiciarias, la alegación centrada en ese motivo decae o se quiebra (Casación número 41-2012/Moquegua, fundamento cuarto).
2.9. Asimismo, se establece en la Casación número 603-2025/Madre de Dios que al Tribunal de Casación no le corresponde hacer un reexamen de las pruebas; solo cabe analizar si se cumplió con respetar las exigencias del derecho probatorio – de las normas o preceptos de prueba-, que son las siguientes: (a) prueba en sentido técnico (conforme a las exigencias procesales), (b) prueba fiable (incorpora elementos sólidos), (c) prueba legítima (obtenida sin vulnerar garantías procesales), (d) prueba corroborada (que consten varios elementos de convicción que se fortalezcan entre sí); y, (e) prueba de cargo suficiente.
2.10 Los fundamentos del recurrente para alegar insuficiencia probatoria se basan en su discrepancia con la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo.
2.11 Por otro lado, el limitarse a copiar los fundamentos de la sentencia recurrida alude a un tema de motivación aparente y el no dar respuesta a las alegaciones del recurso impugnatorio afectaría el principio de congruencia procesal, el cual forma parte del contenido constitucionalmente protegido a la debida motivación.
2.12. Sin embargo, se aprecia de la lectura de la sentencia de vista que se efectuó un control de la valoración de la prueba, se analizó la corrección de la subsunción de los hechos en el delito imputado y se pronunció sobre la alegación de la defensa ineficaz, por lo que no hay correlación entre los fundamentos de la casación en este extremo, y lo que se desprende de la sentencia impugnada.
2.13. Asimismo, no se aprecia ilogicidad interna entre los fundamentos y el fallo de esta sentencia, en tanto en cuando se desprende que se confirmó la condena con el sustento de que los elementos de prueba actuados (que se actuaron en el juicio oral solo para el análisis del tipo penal en el cual se debían subsumir los hechos, ya que el procesado aceptó la imputación fáctica de la acusación) no dejaban duda respecto a la responsabilidad penal del procesado en el ilícito imputado.
2.14. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto no se encuentra debidamente fundamentado, por lo que debe declararse su inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 428.2. a) del CPP.
De lo expuesto se concluye que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República sí se ha pronunciado sobre las alegaciones invocadas en el recurso de casación del favorecido, dando respuesta a los dos ejes centrales del recurso, la defensa ineficaz y sobre el tema de la valoración probatoria, donde finalmente declaró inadmisible el recurso por no encontrarse debidamente fundamentado, bajo el amparo del artículo 428.2. a) del Código Procesal Penal.
Así, respecto a la defensa ineficaz estima que, sobre las estrategias de la defensa adoptadas por la parte imputada y su abogado, no tiene injerencia el órgano jurisdiccional y que, además, el favorecido desde el inicio del debate ha contado con abogado defensor, ha tenido la oportunidad de presentar las alegaciones y contradicciones respectivas e interponer los recursos que ha creído conveniente. Por tanto, no se advierte que se hayan afectado normas esenciales de un proceso justo y equilibrado.
En cuanto a la invocada insuficiencia probatoria, el órgano jurisdiccional supremo ha señalado que el recurrente en sus alegaciones se basa en su discrepancia de la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas efectuadas por el a quo; empero, conforme a la normativa procesal y a las casaciones que invoca, no corresponde analizar tal materia en sede suprema. Asimismo, sostiene que, respecto a que habría existido una motivación aparente en la sentencia recurrida, de una lectura de la sentencia de vista se aprecia que esta sí efectuó un control de la valoración de la prueba, analizó la corrección de la subsunción de los hechos en el delito imputado y se pronunció sobre la alegación de la defensa ineficaz. Tampoco se aprecia ilogicidad interna entre los fundamentos y el fallo de esta sentencia.
En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 4-7 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 159 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 y 91 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 22 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 65 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00166-2018-55-2901-JR-PE-02.↩︎
F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Casación 1080-2021/Pasco.↩︎
F. 99 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 109 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 123 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente judicial penal 00166-2018-55-2901-JR-PE-02.↩︎
Casación 1080-2021/Pasco.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04733-2023-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5.↩︎
Sentencia recaída en Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7.↩︎
F. 59 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 61 y 62 del documento PDF del Tribunal.↩︎