SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Guerrero Muñoz, abogado de Hermann Karl Rintel Seminario, contra la Resolución 9 de fecha 20 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de septiembre de 2024, don Hermann Karl Rintel Seminario interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Huamán, Romero Uriol y la Guillén Ledesma, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Nacional Corporativo; contra los señores Sahuanay Calsín, Quispe Aucca y León Yarango, jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional; y contra los señores Pacheco Huancas, Castañeda Otsu, Alvarado, Prado Saldarriaga y Quintanilla Chacón, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y del principio de imputación necesaria, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria de fecha 12 de febrero de 20183, mediante la cual fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la Sentencia de vista 7-2018, Resolución 21, de fecha 18 de julio de 20184 que confirmó la precitada condena5; y (iii) el auto de calificación de fecha 18 de junio de 20196, que declaró inadmisible el recurso7; en consecuencia, solicita que se ordene un nuevo juicio oral, bajo el respeto de las garantías del debido proceso.
Al respecto, alega que fue procesado como cómplice del delito de tráfico ilícito de drogas, pese a que sólo tenía vínculos de negocio con el acusado como autor del delito, el señor Jorge León Chavarría Fernández. Asegura que en la sentencia condenatoria se concluye como acreditado el vínculo de amistad entre su persona y el confeso Chavarría Fernández, pese a que durante la investigación policial, que incluyó seguimiento y vigilancia a los investigados, jamás fue captado en alguna reunión con los miembros de la presunta organización criminal a la que el señor Chavarría Fernández pertenecía.
En ese sentido, agrega que no se puede establecer su responsabilidad penal a partir de su comportamiento en la realización de compras o trámites ante instituciones de salud o migratorias para el señor Chavarría Fernández, por cuanto no son suficientes para probar su participación, sino únicamente una relación de negocios.
De otro lado, sostiene que fue acusado por ser integrante de una organización criminal; ser el colaborador principal en el Perú del señor Chavarría Fernández en el trasteo de dinero de Ecuador a Perú (colaborando con su hospedaje, transporte y gestionando sus viajes); y ser el responsable del acondicionamiento y almacenaje de los paquetes de droga. Sin embargo, refiere que fue sentenciado por un hecho no descrito en el requerimiento acusatorio: participar en el conteo y entrega de dinero ($/. 114 000.00 dólares de Norte América) por parte del señor Chavarría Fernández al agente especial. Añade que no existe acta de recepción de dicho dinero que compruebe tal acusación, y que este hecho fue formulado de forma sorpresiva durante el juicio oral, a partir de la declaración del señor Chavarría Fernández.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 24 de octubre de 20228, admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda9 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma que de los términos de la demanda no se advierte manifiesta vulneración al derecho a la libertad personal. Acota que las resoluciones cuestionadas se sustentan en suficiente motivación y medios de prueba.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 26 de marzo de 202410, declara infundada la demanda, tras considerar que la declaración del testigo impropio fue sometida a contradictorio en juicio oral, y las partes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos de defensa. Asimismo, aduce que se cuestionan asuntos de valoración probatoria, propios de la jurisdicción ordinaria.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia condenatoria de fecha 12 de febrero de 2018, mediante la cual el recurrente fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad, por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas agravado; (ii) la sentencia de vista, de fecha 18 de julio de 2018 que confirma la precitada condena; y (iii) el auto de calificación de fecha 18 de junio de 201911, que declaró inadmisible el recurso; en consecuencia, se ordene un nuevo juicio oral bajo el respeto de las garantías del debido proceso12.
El demandante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y del principio de imputación necesaria, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda el recurrente manifiesta que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria; y que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que se le atribuyó la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas agravado, a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que sustente tal imputación en su contra.
En ese sentido, aduce que: (i) en la sentencia condenatoria se omitió valorar que durante la investigación policial, que incluyó seguimiento y vigilancia a los investigados, no fue captado en reunión con los miembros de la presunta organización criminal a la que el señor Chavarría Fernández pertenecía; (ii) no se puede establecer su responsabilidad penal a partir de su comportamiento en la realización de compras o trámites ante instituciones de salud o migratorias para el señor Chavarría Fernández, dado que no estas pruebas acreditan una relación de negocios, y serían insuficientes para probar su participación en actividades ilícitas; y (iii) el relato incriminatorio formulado por el testigo impropio Jorge León Chavarría Fernández, respecto a haber participado en la entrega del dinero al agente especial, no está corroborado con un acta de recepción de dicho dinero.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la valoración de pruebas y su suficiencia, son asuntos de competencia preferente de la judicatura ordinaria. En ese sentido y a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta de algún derecho fundamental, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En consecuencia, respeto a lo expresado en los considerandos 4, 5 y 6, supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la defensa, y al principio de imputación necesaria. Sin embargo, de los argumentos expuestos a fin de sustentar la pretensión de la demanda, se advierte que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta vulneración del principio de congruencia procesal. Por lo cual, el análisis constitucional del presente caso se desarrollará en ese sentido.
Sobre el principio de congruencia
El Tribunal Constitucional ha dicho que el principio de congruencia rige la actividad procesal y obliga al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables13. Dicho principio garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes14.
Además, el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse una sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio15.
En el caso en concreto, el accionante alega que el órgano jurisdiccional de primera instancia, al momento de resolver, se pronunció sobre un hecho no sustentado en el requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público. Esto es, que el recurrente habría participado en el conteo y entrega de dinero ($/. 114 000.00 dólares de Norte América) al agente especial, en representación del señor Chavarría.
Sobre el particular, de los términos de la sentencia condenatoria de fecha 12 de febrero de 2018, se advierte que, entre los hechos materia de acusación16, se encuentran como hechos imputados a don Hermann Karl Rintel Seminario, los siguientes:
Se le imputa ser integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas, en cuyo contexto tenía la función de ser el colaborador principal en el Perú de su coacusado Chavarría Fernández, encargado de asistirlo en todo lo necesario para el éxito de su misión (ayudar al trasteo de dinero de Ecuador al Perú, colaborar con el hospedaje, transportarlo en la ciudad de Lima y secundarlo en los viajes realizados a Ecuador-se precisa en audiencia-), asimismo era el responsable del acondicionamiento y almacenaje de los paquetes de droga hallados al interior del predio ubicado en la Asociación de Vivienda Las Begonias Mx. "C", Lote 18-Carabayllo, lugar donde se le intervino junto a su coacusado Chavarría Fernández. Por lo que, con su conducta denota que ha favorecido el consumo ilegal de drogas mediante actos de tráfico internacional.
Asimismo, en el análisis de la responsabilidad del favorecido, el Juzgado Penal detalla lo siguiente17:
El sentenciado Jorge León Chavarría, ha prestado su declaración testimonial (habiendo sido ofrecido dicho testimonio por todas las partes, entre ellas el abogado del acusado) en el numeral 6.7. de la presente sentencia, en donde ha manifestado de que (...) Hermann Rintel Seminario sí sabía del negocio ilícito; que este testigo participó de entregas de dinero hasta en 3 oportunidades de $ 114,000 dólares (...)
Todos estos elementos de juicio detallados líneas arriba nos llevan al razonamiento que, este acusado cumplía la labor que le imputa el Ministerio Público, este es la labor de asistir y ser colaborador de Jorge Chavarría Fernández en ayudarlo del envío de remesas de dinero (...).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, se advierte que la alegada vulneración del principio de congruencia entre la acusación y sentencia que postula el recurrente, carece de sustento, pues los hechos y la calificación jurídica en los que se ampara la decisión contenida en las resoluciones judiciales en cuestión, son los mismos que expresó la fiscalía en su requerimiento acusatorio citado líneas arriba.
En efecto, se aprecia que el órgano jurisdiccional de primera instancia condenó al favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción y favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, de acuerdo a la imputación del Ministerio Público. Con base en los mismos hechos: ser el colaborador principal del coacusado Chavarría Fernández, encargado de asistirlo en el traslado de dinero de Ecuador al Perú. Actividad que incluye acompañarlo en la entrega de 114 000.00 dólares, de acuerdo con el testimonio de Chavarría Fernández en el juicio oral. Declaración que, cabe mencionar, tuvo oportunidad de cuestionar la defensa del favorecido, conforme aparece en autos18. En ese sentido, no se aprecia que el órgano jurisdiccional haya incorporado hechos nuevos o distintos a los contenidos en el requerimiento acusatorio, ni que haya alterado la base fáctica sobre la cual se estructuró la pretensión punitiva. Es decir, respetó la correlación entre lo acusado y lo condenado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 al 6, supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la afectación del principio de congruencia procesal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 303 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 2 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 35 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 176 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00029-2016-21-5001-JR-PE-02.↩︎
F. 219 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Recurso de Casación 01276-2018.↩︎
F. 232 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 240 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 264 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 219 del documento pdf del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 00029-2016-21-5001-JR-PE-02.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01300-2002-HC/TC, fundamento 27.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 07022-2006-PA/TC, fundamento 9.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 01230-2002-PHC/TC, 02179-2006-PHC/TC, 00402- 2006-PHC/TC.↩︎
F. 44 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 150 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 84 del documento pdf del Tribunal.↩︎