SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ortiz Benites y don Christian Joel López Arana, abogados de don Hugo Misael Bravo Ángeles, contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2023, doña Elizabeth Verónica Bravo Ángeles interpone demanda de habeas corpus2 en favor de su hermano don Hugo Misael Bravo Ángeles, y la dirige contra el juez del Juzgado Penal Unipersonal, Sede Casma, Julio Chacón Chávez; y contra los señores Vanini Chang, Manzo Villanueva y Tolentino Cruz, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la defensa, a la prueba, y al principio de legalidad, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 3 de noviembre de 20163, mediante la cual se le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en delito de violencia sexual; y, (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 7 de julio de 20174, que confirmó la precitada condena5. En consecuencia, solicita que el órgano jurisdiccional emplazado instale un nuevo juicio oral en el cual se respeten las garantías del debido proceso.
Al respecto, manifiesta que mediante Resolución 7, de fecha 26 de septiembre de 2016, el órgano jurisdiccional de primera instancia emplazado resolvió declarar inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por la defensa. Refiere que estos medios probatorios, concretamente tres conversaciones de WhatsApp entre la presunta víctima, el acusado y una tercera; resultaban trascendentales para acreditar la inocencia del beneficiario, con lo cual se vulneró el derecho a la prueba de este.
El argumento que sustentó la denegación fue que los medios de prueba se encontrarían subsumidos en los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 373 del NCPP, y serian extemporáneos. Sobre este punto, la parte demandante señala que se aplicó una interpretación errónea de dicho artículo, puesto que no se tuvo en consideración que se encontraban ante un proceso inmediato, no común. Refiere que la prueba denegada era trascendental, puesto que evidenciaba una conversación amena entre la ex enamorada del acusado y la agraviada, el día de la agresión sexual.
Por otro lado, cuestiona la defensa técnica con la que contó el favorecido en el proceso penal, por no haber sido eficaz, toda vez que las pruebas denegadas pudieron reservarse y presentarse oportunamente como prueba de oficio o en recurso de apelación a la instancia superior. Sin embargo, señala que el entonces abogado no actuó, por desconocimiento técnico procesal.
Asimismo, señala que el juez emplazado en la sentencia condenatoria vulnera el derecho a la debida motivación, por cuanto su razonamiento fue genérico e incoherente al otorgar certeza a las afirmaciones formuladas por la presunta agraviada, mas no a las afirmaciones de otros testigos de descargo. Así, señala que no se otorgó el adecuado peso probatorio al testimonio de David Cueva Zuta ni al testimonio de Denyse Antivo Mendoza. Dichas declaraciones habrían sido descartadas sin proporcionar razones suficientes. Del mismo modo, indica que lo declarado por la psicóloga Katy Consuelo no es concluyente científicamente ni acredita un comportamiento agresivo del acusado.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Casma, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues sostiene, principalmente, que el recurrente pretende una revaloración de las pruebas penales y de su suficiencia, lo cual no está relacionado de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Casma, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 30 de julio de 20248, declaró improcedente la demanda, tras determinar que, el beneficiario en todo momento se encontró asesorado por su abogada privada de libre elección. Asimismo, de la revisión de las resoluciones judiciales cuestionadas, determinó que los medios probatorios fueron debidamente evaluados. Por lo cual, no se habría acreditado la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 16, de fecha 3 de noviembre de 20169, mediante la cual se le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en el delito de violencia sexual; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 24, de fecha 7 de julio de 201710, que confirmó la precitada condena11. En consecuencia, solicita que el órgano jurisdiccional emplazado instale un nuevo juicio oral en el cual se respeten las garantías del debido proceso.
Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la prueba y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso concreto, en un extremo de la demanda se cuestiona la declaración de la víctima, alegándose que no se valoró adecuadamente que, conforme a las conversaciones de Whatsapp sostenidas el día de los hechos materia de investigación, esta se encontraba aparentemente en una situación de calma, lo que, a su juicio, evidenciaría la inexistencia del ilícito penal imputado. Asimismo, solicita la revaloración de los testimonios de David Cueva Zuta, Denyse Antivo Mendoza y de la psicóloga Katy Consuelo, argumentando que no se les otorgó el debido valor probatorio y que, en el caso del informe psicológico, este carecería de un sustento técnico o científico suficiente.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que a la judicatura ordinaria le compete proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
Asimismo, la parte demandante refiere que se vulneró el derecho de defensa del favorecido, al haber contado con una defensa ineficaz, toda vez que las pruebas denegadas pudieron reservarse y presentarse oportunamente como prueba de oficio o en recurso de apelación a la instancia superior. Sin embargo, el entonces abogado no actuó por desconocimiento técnico-procesal. Sobre el particular, este Tribunal advierte que don Hugo Misael Bravo Ángeles contó con la asistencia de una defensa técnica particular de libre elección, ejercida por la abogada Mayra Elizabeth Arenas Bazán (registro CAS 869), conforme se acredita del acta de registro de la audiencia única de juicio inmediato y de la sentencia condenatoria de fecha 3 de noviembre de 2016. Al respecto, conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el reexamen de las estrategias adoptadas por un abogado de elección libre, la valoración de su desempeño profesional dentro del proceso penal o la apreciación de la calidad de su defensa se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho constitucional de defensa, razón por la cual tales cuestionamientos no pueden ser analizados a través del proceso constitucional de habeas corpus12.
En consecuencia, respecto a lo expuesto en los considerandos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la prueba
El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 00010-2002-AI/TC).
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (Expediente 06712-2005-PHC/TC).
En el presente caso, los recurrentes cuestionan principalmente que al favorecido se le haya denegado la admisión de los siguientes medios probatorios: i) las conversaciones de WhatsApp entre el acusado y Denyse Antivo Mendoza, de fecha 23 de marzo de 2016; ii) las conversaciones de WhatsApp entre la agraviada y Denyse Antivo Mendoza, de fecha 23 de marzo de 2016; y iii) las conversaciones de WhatsApp entre la agraviada y Denyse Antivo Mendoza, de fecha 24 de marzo de 2016, con el argumento de que estos serían extemporáneos y por una incorrecta aplicación de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 373 del CPP.
Se aprecia del acta de registro de audiencia única de juicio inmediato de fecha 26 de septiembre de 201613 que la defensa técnica del acusado precisa las pruebas que sustentan su posición, entre ellas las citadas conversaciones de WhatsApp (fojas 98). Frente a ello, el juez corre traslado al fiscal, quien manifiesta su oposición, por considerar que tales datos son referenciales y que no aportan al esclarecimiento de los hechos. Luego, el juez corre traslado a la defensa técnica del acusado, la cual expone que los medios probatorios tienen por finalidad demostrar que la agraviada estaba mintiendo respecto a los hechos denunciados. Seguidamente, mediante Resolución 7, de fecha 26 de septiembre de 201614, se declaró inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por la defensa técnica del beneficiario.
Así pues, de lo expuesto en los considerandos que anteceden y de la información incluida en la documentación que obra en autos, se desprende que la decisión de declarar inadmisibles los medios de prueba no resulta arbitraria ni carente de fundamento; por el contrario, se advierte que el juez emplazado, luego del debate de las partes sobre la admisión de los medios de prueba, y del análisis correspondiente sobre su procedencia y pertinencia, sustentó su decisión -conforme a lo expresado por el accionante en su demanda- en que estos fueron presentados de manera extemporánea y en que no tenían la calidad de nueva prueba para ser admitidos conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 373 del Nuevo Código Procesal Penal. Por ello, la demanda debe ser desestimada también en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a lo expuesto en los fundamentos 4, 5 y 6 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 28 del documento PDF del Tribunal. Tomo II.↩︎
F. 3 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 38 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 80 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
Expediente Judicial Penal 00334-2016-59-2505-JR-PE-01.↩︎
F. 105 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 235 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 275 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 38 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 80 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
Expediente Judicial Penal 00334-2016-59-2505-JR-PE-01.↩︎
Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC.↩︎
F. 96 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 99 del documento PDF del Tribunal. Tomo I.↩︎