SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Auccayllo Cusiyupanqui contra la Resolución 12, de fecha 10 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2023, don Jesús Auccayllo Cusiyupanqui interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra el señor Barriga Alva, en su condición de fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Calca; los señores Yonguri Fernández, Muñoz Blas y Castello Andia, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial del Cusco; y los señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Paredes Matheus, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la prueba y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 21 de agosto de 20203, que lo condenó como autor y responsable del delito de parricidio en grado de tentativa a doce años de pena privativa de la libertad efectiva, en agravio de las menores de iniciales D.K.A.D. y M.S.A.D.; y (ii) la sentencia de vista de fecha 27 de noviembre de 20204, que confirmó la precitada condena5; que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo contradictorio con pleno respeto de las garantías procesales y se dicte la inmediata excarcelación del recurrente con las debidas garantías dentro y fuera del establecimiento penal.
El demandante alega trasgresión al principio de imputación necesaria en la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto no expone, a su juicio, argumentos claros debidamente acreditados con medios probatorios y que sean científicamente demostrados, coherentes y objetivos, lo que no fue corregido debidamente por el a quo ni el ad quem. Aduce que los jueces demandados no han respetado el juicio de valoración individual y que, en conjunto, sus decisiones no están basadas en un razonamiento científico, por lo que vulneran el principio de imparcialidad, la tutela procesal efectiva, la presunción de inocencia y la libertad personal.
Sostiene que el colegiado de primera instancia, de manera incongruente, desconoce las pruebas científicas que se dieron a petición del Ministerio Público, tales como los exámenes toxicológicos, que, si bien dieron positivo para benzodiazepina y estricnina, arrojaron negativo en relación con las sustancias que fueron halladas en la botella y que habrían ingerido las menores agraviadas; que los certificados medicolegales practicados a las menores agraviadas concluyeron que presentaban un aparente regular estado de salud.
Sobre el particular, argumenta que habrían existido incongruencias en las versiones ofrecidas por los testigos y la parte agraviada, porque estas no son claras, haciendo referencia, entre otros, a lo señalado en la data del certificado medicolegal que fuera practicado a la menor agraviada de iniciales D.K.A.D. y a lo consignado en los informes médicos del establecimiento de salud correspondiente a dicha menor y a su hermana, la menor agraviada de iniciales M.S.A.D.; y que, a su parecer, dichas menores habrían sido manipuladas para tratar de ocultar la irresponsabilidad de quienes estaban a su cuidado.
Indica que en la investigación penal no se ha contado con material probatorio adecuado, lo que implicaba que ni siquiera la causa penal incoada en su contra debió pasar a investigación preparatoria; que la acusación fiscal carecería de imputación necesaria; que los jueces de primera instancia al momento de sentenciar no han corregido la falta de imputación necesaria en la acusación; que, por el contrario, han valorado las declaraciones testimoniales de la madre y de la hermanastra de las menores agraviadas, sin haber motivado si lo narrado por estas ha sido verdadero o falso, y que además solo se tomaron fragmentos de la declaración de la madre al momento de determinar su responsabilidad penal. Pese a ello, la decisión penal se ha basado en la versión brindada por la progenitora. De otro lado, en la versión de las menores agraviadas, así como en las pericias psicológicas que les practicaron, no habría existido persistencia en la incriminación, sino que la versión de las menores ha sido contradictoria y evidenciaba falsedad.
De igual forma, alega la afectación del derecho de defensa, por cuanto el beneficiario no habría sido debidamente notificado durante la etapa preliminar y el control de acusación; que siempre ha vivido en la comunidad campesina de Saclllo s/n del distrito y provincia de Calca, región Cusco, como consta en su documento de identidad y en la constancia de permanencia que emite el presidente de la comunidad; que, sin embargo, las notificaciones se llevaron a la comunidad de Ccoscco Ayllo (Pisac), y fue detenido por estar con requisitoria, hecho de lo que tampoco tuvo conocimiento hasta su detención, lo que le ha causado indefensión, al no poder elegir un abogado de su elección y no tener la oportunidad de alegar y justificar técnica y procesalmente los cargos que se le imputan en el proceso.
En relación con el pronunciamiento de la sala emplazada, indica que simplemente corrobora lo descrito en primera instancia y que no examina lo declarado por la médica y testigo Sihoma Liset Chávez Escalante, quien estuvo de turno y atendió a las menores agraviadas en el establecimiento de salud.
Además, cuestiona que no se analizó adecuadamente las contradicciones en las declaraciones de las agraviadas y la no coincidencia entre los exámenes toxicológicos y lo hallado en la botella; que el órgano jurisdiccional solo consideró que en la sentencia apelada el abogado no cuestionó la ingesta de sustancias tóxicas por parte de las agraviadas, por existir un informe médico y un análisis toxicológico; empero, no se pronunció sobre los resultados de dichos documentos.
El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El citado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 20247, declaró infundada la demanda, por considerar que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, tanto en su justificación interna como externa, y que no es factible realizar en la vía constitucional lo planteado por la defensa respecto al reexamen probatorio, por lo que no es de recibo, y que sí se ha evidenciado que las resoluciones si se han pronunciados en relación con los aspectos cuestionados por el demandante.
Respecto de que se habría vulnerado el derecho de defensa del favorecido, por cuanto no fue notificado en la etapa preliminar ni en la etapa intermedia (control de acusación), se aprecia de su declaración, consignada en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, que este se enteró de los hechos al día siguiente, lo que se corrobora con la declaración de la madre de las menores agraviadas. En ese mismo sentido, del tenor del proceso penal en cuestión, que obra en el SIJ, se desprende que, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2020, el favorecido designó abogado defensor de su libre elección a Carmelo Achancaray Pumar, quien absolvió el requerimiento acusatorio, planteó la excepción y ofreció medios probatorios, y de las actas de audiencias también se advierte que el procesado siempre contó con abogado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la sentencia apelada, por considerar que los agravios postulados por el beneficiario no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; que tampoco se han identificado violaciones de algún derecho del demandante; que los jueces demandados han valorado de forma individual y conjunta los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal; que no le compete al juez constitucional realizar un reexamen o revaloración de los medios probatorios, toda vez que la vía constitucional no debe ser considerada como una tercera instancia de la vía ordinaria, en la que se deba revalorar los medios probatorios y decidir sobre el fondo del caso.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de (i) la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, que condenó al favorecido como autor y responsable del delito de parricidio en grado de tentativa a doce años de pena privativa de la libertad efectiva, en agravio de las menores de iniciales D.K.A.D. y M.S.A.D.; y (ii) la sentencia de vista de fecha 27 de noviembre de 2020, que confirmó la precitada condena8; que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo contradictorio con pleno respeto de las garantías procesales y se dicte la inmediata excarcelación del recurrente con las debidas garantías dentro y fuera del establecimiento penal.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, a la prueba y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En un extremo de la demanda, el recurrente alega que el razonamiento expresado por los jueces emplazados al momento de apreciar y valorar la actividad probatoria no estaría respaldado en una prueba científica; que los jueces solo se basaron en las fragmentos de la declaración de la madre de las agraviada, en la testimonial de la hermanastra de las menores agraviadas, en la versión de las citadas menores y en la evaluación psicológica, cuando, a juicio del recurrente, particularmente las versiones de estas últimas no tendrían incriminación persistente, sino que habría contradicciones en ellas. Además, sostiene que no se han tomado en cuenta las contradicciones en las que habrían incurrido las versiones de la parte agraviada, lo cual fue advertido por la defensa. Sostiene no se determinó adecuadamente si las declaraciones testimoniales eran veraces y que no se han valorado convenientemente los certificados médicos, los exámenes toxicológicos y el informe médico del establecimiento de salud, que son documentos referidos a las menores agraviadas. Finalmente, cuestiona que la sala superior emplazada realizó razonamientos sobre posibilidades, lo cual no puede ser mérito para sentenciar.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho de defensa
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del aludido derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo9.
Sobre el derecho de defensa, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha aclarado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; y ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa10.
Además, el Tribunal Constitucional hizo notar, en la sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC, fundamento 3, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
Por ello, este Tribunal ha resaltado la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, con el fin de garantizar el derecho a la defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal o cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado es contar con el texto de la sentencia o el auto respectivo11.
Sobre el particular, del tenor de la sentencia de primera instancia de este proceso constitucional12, obtenida del sistema de información judicial (SIJ), se desprende que, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 2020, el favorecido designó abogado defensor de su libre elección al letrado Carmelo Achancaray Pumar, quien absolvió el requerimiento acusatorio, planteó la excepción y ofreció medios probatorios.
Asimismo, se aprecia del tenor de la sentencia de primera instancia penal de fecha 21 de agosto de 2020, bajo el título Antecedentes - Audiencia pública13, que el beneficiario ha contado con defensa técnica en las audiencias sucesivas de juicio oral. Por último, del tenor de la sentencia de vista penal de fecha 27 de noviembre de 202014 se advierte que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue sustentado por su defensa técnica.
Por tanto, la alegada vulneración del derecho de defensa carece de sustento, toda vez que el favorecido no se ha encontrado en un estado de indefensión durante el trámite del proceso penal subyacente. Por el contrario, ejerció materialmente este derecho a través de mecanismos de defensa como absolver el requerimiento acusatorio en su contra, planteamiento de la excepción y aporte de medios probatorios. Además de ello interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia con el fin de revertir sus efectos. Siendo ello así, la demanda también debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus conforme a lo expuesto en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 173 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 35 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 09005-2019-86-1001-JR-PE-01.↩︎
F. 113 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 09005-2019-86-1001-JR-PE-01.↩︎
Cfr. sentencias de los Expedientes 00582-2006-PA/TC. Fundamento 3; 05175-2007-HC/TC, fundamentos 3 y 4, entre otras.↩︎
STC Expediente 00616-2011, fundamento 4.↩︎
STC Expediente 03324-2021, fundamento 33.↩︎
F. 150 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 36 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 71 del documento PDF del Tribunal.↩︎