Sala Segunda. Sentencia 472/2026
EXP. N.° 04491-2025-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL ANGEL SANCHEZ RIOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Sánchez Ríos, contra la resolución 15, de fecha 4 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de agosto de 2022 y escrito de subsanación de fecha 4 de agosto de 2022, don Miguel Ángel Sánchez Ríos interpone demanda de habeas corpus2 a su favor, y la dirige contra el señor Céspedes García, en su condición de fiscal provincial del Cuarto Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo; contra el señor Torres Sánchez, en su condición de juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo; contra los señores Merino Gonzales, Castañeda Salazar y Campos Torres, jueces integrantes del Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; contra los jueces superiores Bravo Llaqué, Solano Chambergo y Quispe Díaz, integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de precitada corte; contra los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y los magistrados Prado Saldarriaga, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Guerrero López, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad individual.

Solicita como pretensión principal, que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de diciembre de 20183, expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al favorecido en calidad de coautor del delito de extorsión agravada a doce años de pena privativa de la libertad efectiva en su ejecución e inhabilitación por el periodo de dos años; (ii) la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 8 de mayo de 20194, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la precitada condena5; (iii) el auto de calificación de recurso de casación, de fecha 1 de julio de 20206, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulo el auto concesorio e inadmisible recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista7; y, (iv) el auto de revisión de sentencia de fecha 28 de octubre de 20218, expedido por la Sala Penal Transitoria de la precitada corte, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia, contra la sentencia de apelación de fecha 8 de mayo de 20199.

Asimismo, como pretensión accesoria, se deje sin efecto legal: (i) el auto de enjuiciamiento de fecha 5 de septiembre de 201810, y se ordene al juez de investigación preparatoria que disponga la ampliación de la investigación preparatoria y/o suplementaria, a fin de que el fiscal, cumpla con recibir las declaraciones de todos los testigos de descargo ofrecidos por los investigados que fueron ordenados en la disposición 5 de fecha 2 de julio de 2018, así como los ofrecidos por el beneficiario; (ii) el requerimiento acusatorio de fecha 17 de julio de 201811, y una vez recibida las declaraciones todos los testigos de descargo, formule nuevo requerimiento; (iii) la disposición de conclusión de investigación preparatoria de fecha 17 de julio de 201812 (emitida al interior de la carpeta fiscal 1160-2018), y con ello se disponga una investigación suplementaria de sesenta días, a fin que la fiscalía cumpla con practicar todos los actos de investigación que propusieron las defensas técnicas de los investigados. Así como, se disponga su inmediata libertad y/o excarcelación, y se le otorgue comparecencia con restricciones, a fin de que continúe ligado al proceso hasta que se concluya con la investigación suplementaria y se determine su situación jurídica.

Al respecto, manifiesta que los hechos por los cuales ha sido investigado, procesado y sentenciado, habrían tenido lugar el día 13 de febrero de 2018, cuando el agraviado se apersonó hasta la sección de protección de obras civiles de la PNP, denunciando que en un supuesto grupo de personas en número de seis, se apersonaron a sus imaginarias oficinas ubicadas en la ciudad de Chongoyape, y le solicitaron puestos de trabajo, entre los que pudo identificar, entre otros, al favorecido, y que durante la conversación entablada, le exigieron que pague S/ 6,000.00 Soles, pues de lo contrario, le iban a paralizar la obra, y que estos, en actitud amenazante lograron paralizar la obra, dado que el día 14 de febrero de 2018, irían a recoger la mitad del dinero.

Añade que, el referido día, se habría fingido una supuesta entrega de dinero dentro de un restaurant cevichería “El 10 Chongoyapano”, donde se encontró al testigo Guilberto Aguinaga Montenegro, y se armó un operativo donde supuestamente se habría entregado un sobre con dinero fotocopiado por la PNP, y que supuestamente fue recibido y arrojado por Luby Larry Saavedra Sánchez, donde se procedió a la detención de los involucrados.

Refiere que, desde el día de su detención, esto es el 14 de febrero de 2018, se inició un proceso en su contra, ejecutándose una medida coercitiva de carácter personal (prisión preventiva), vulnerándose con ello su derecho a la presunción de inocencia, a la defensa eficaz y finalmente a la motivación de las resoluciones judiciales, siendo condenado en primera instancia a doce años de pena privativa de la libertad, condena que fuera confirmada por el superior jerárquico.

Respecto a la vulneración al derecho a la defensa eficaz, refiere que su abogado no realizó el mínimo acto de defensa para que se pueda recabar la declaración de los testigos de descargo; y que desde su detención y durante la investigación preparatoria, padeció una total indefensión, donde el letrado, desconocía temas básicos de defensa, pues al tratar de aportar testigos que puedan desvirtuar el hecho objeto de imputación, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, estos fueron rechazados por el Ministerio Público mediante disposición 2, de fecha 12 de marzo de 2018, por no indicar la utilidad y pertinencia o fundamentar su pedido de actos de investigación. Igualmente, ante tal rechazo, tampoco recurrió al juez de investigación preparatoria.

Del mismo modo, señala que el segundo letrado que tuvo, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2018, volvió a ofrecer pruebas testimoniales y documentales, pero tal ofrecimiento no fue proveído por el Fiscal, lo que tampoco fue recurrido al juez de investigación preparatoria a través de una tutela de derecho, también por desconocimiento. Asimismo, en la etapa de intermedia, el abogado, no insistió en el ofrecimiento de los testigos de descargo, no realizó ningún acto de defensa eficaz, y por tanto se pasó a la siguiente etapa procesal de juzgamiento; etapa en la cual tampoco realizó una estrategia de defensa eficaz, en juicio no presentó prueba testimonial ni explotó las actas de registro personal ni de llamadas. Finalmente, presentó un recurso de apelación mal fundamentado, conforme se aprecia de su recurso de fecha 18 de diciembre de 2018 y de la audiencia de apelación.

Además, indica que los órganos jurisdiccionales demandados le otorgaron sin sustento valor probatorio a las pruebas de cargo, lo que implica que no pudieron desvanecer de manera adecuada el derecho a la presunción de inocencia. Sobre el particular, indica que el colegiado de juzgamiento no habría mencionado qué regla de la lógica, ciencia o experiencia utilizó para establecer que la sola presencia de una persona pueda establecer necesariamente la existencia de un acto de amenaza y extorsión, máxime si no se tiene evidencia o denuncia policial por amenaza o paralización de obra, así como tampoco se tiene evidencia del domicilio de la supuesta empresa del agraviado, y por último, no se adjuntó el subcontrato de obra que hubiera podido determinar que dicha empresa efectivamente fue sub contratada para realizar dichos trabajos.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 2, de fecha 1 de septiembre de 202213, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda14. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que, los agravios planteados en la demanda, no tienen trascendencia constitucional para tutelarse en vía de habeas corpus, por cuanto de la motivación de las resoluciones cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados, por el contrario, el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda15. Solicita que esta sea declarada improcedente, toda vez que, la acusación fiscal no afecta de manera negativa y directa el derecho a la libertad personal de todo investigado o procesado, tal requerimiento no comporta un prejuzgamiento ni afecta en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, asimismo la petición fiscal solo resulta postulatoria respecto a lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de medidas coercitivas o la condena que pueda corresponder. Asimismo, señala que no ha existido ninguna arbitrariedad cometida por el fiscal y los jueces demandados, por el contrario, han actuado dentro del marco del principio de legalidad y sus funciones constitucionales.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 19 de marzo de 202516, declaró infundada la demanda de habeas corpus; por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, asimismo tampoco ha existido una defensa ineficaz conforme lo alega el recurrente. De otro lado, en cuanto al cuestionamiento del requerimiento de acusación, al no incidir de manera negativa, directa y concreta sobre el contenido constitucionalmente del derecho a la libertad personal, dicha pretensión no puede ser amparada. Finalmente, respecto al cuestionamiento sobre la disposición de conclusión de investigación preparatoria, conforme al artículo 343°, numeral 1) del CPP, el fiscal podrá dar por concluida la investigación preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiera vencido el plazo, por lo cual no se podría considerar una vulneración que afecte los derechos que alega el demandante.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la resolución apelada, por considerar que las sentencias penales cuya nulidad se peticiona, han explicado la vinculación del favorecido con la comisión del delito imputado, además se advierte que el recurrente pretende en realidad que la justicia constitucional realice una valoración probatoria de los medios de prueba actuados y un reexamen de los hechos que sustentaron su responsabilidad penal, lo que generaría una desnaturalización del proceso constitucional.

De otro lado, señala que no se ha logrado acreditar que las omisiones de la defensa técnica del favorecido hayan sido determinantes en el resultado del proceso penal, ni que lo hayan dejado en indefensión absoluta, y que la pretensión real del recurrente, en este extremo, es que se realice un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección, así como la valoración de su aptitud, no obstante, la apreciación de la calidad de la defensa particular no corresponde analizarse vía el proceso constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda, tiene como pretensión principal, que se declaren nulas: (i) la sentencia, resolución 4, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por el Segundo Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que condenó al favorecido en calidad de coautor del delito de extorsión agravada a doce años de pena privativa de la libertad efectiva en su ejecución e inhabilitación por el periodo de dos años; (ii) la sentencia de vista, resolución 12, de fecha 8 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la precitada condena17; (iii) el auto de calificación de recurso de casación, de fecha 1 de julio de 2020, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró nulo el auto concesorio e inadmisible recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista18; y, (iv) el auto de revisión de sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, expedido por la Sala Penal Transitoria de la precitada corte, que declaró improcedente la demanda de revisión de sentencia, contra la sentencia de apelación de fecha 8 de mayo de 201919.

Asimismo, como pretensión accesoria, se deje sin efecto legal: (i) el auto de enjuiciamiento de fecha 5 de septiembre de 201820, y se ordene al juez de investigación preparatoria que disponga la ampliación de la investigación preparatoria y/o suplementaria, a fin de que el fiscal, cumpla con recibir las declaraciones de todos los testigos de descargo ofrecidos por los investigados que fueron ordenados en la disposición 5 de fecha 2 de julio de 2018, así como los ofrecidos por el beneficiario; (ii) el requerimiento acusatorio de fecha 17 de julio de 201821, y una vez recibida las declaraciones todos los testigos de descargo, formule nuevo requerimiento; (iii) la disposición de conclusión de investigación preparatoria de fecha 17 de julio de 201822(emitida al interior de la carpeta fiscal 1160-2018), y con ello se disponga una investigación suplementaria de sesenta días, a fin que la fiscalía cumpla con practicar todos los actos de investigación que propusieron las defensas técnicas de los investigado. Así como, se disponga su inmediata libertad y/o excarcelación, y se le otorgue comparecencia con restricciones, a fin de que continúe ligado al proceso hasta que se concluya con la investigación suplementaria y se determine su situación jurídica.

  1. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

  3. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente centra sus alegaciones, en argumentos sobre su no responsabilidad penal, cuestionando que el juez de juzgamiento y la sala penal revisora, solo habrían basado su decisión sobre pruebas de cargo, sin la debida apreciación de los hechos. Sobre el particular, cuestiona que lo jueces no hayan mencionado qué regla de la lógica, ciencia o experiencia utilizaron para establecer que la sola presencia de una persona pueda establecer necesariamente la existencia de un acto de amenaza y extorsión, y que no se habría tenido evidencia o denuncia policial por amenaza o paralización de obra, así como tampoco del domicilio de la supuesta empresa del agraviado, no se contó con el subcontrato de obra, y que el denunciante en juicio oral reconoció que el beneficiario nunca lo amenazó.

  4. De igual forma, cuestiona las actuaciones de los jueces durante las distintas etapas del proceso, desde cuando se dictó medida coercitiva de prisión preventiva hasta la sentencia condenatoria, alegando que no realizaron una debida apreciación de los hechos, dado que nunca determinaron que se consumó la amenaza y despojo del patrimonio del agraviado; resaltando que los operadores de justicia no supieron explicar porque, como se ejecutó y quienes participaron en el acto doloso, vulnerando el principio de presunción de inocencia.

  5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional a menos que se aprecie una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

  6. Por otro lado, el accionante manifiesta que durante la investigación y proceso penal tuvo una defensa ineficaz, que los abogados que ejercieron su defensa no lograron ofrecer convenientemente los medios de prueba de descargo y que estos hayan sido aceptados a nivel fiscal, ni tampoco insistieron ante el juez de investigación preparatoria para su admisión, y que a nivel de etapa intermedia y de juzgamiento el abogado que tuvo, tampoco realizó una estrategia de defensa eficaz, donde finalmente el recurso de apelación que formuló estuvo mal fundamentado, tampoco tuvo una adecuada participación en la audiencia respectiva.

  7. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado lo siguiente: “respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha referido que dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un pretendido reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos”23.

  8. En el caso en concreto, se advierte de las instrumentales de autos, que el beneficiario a nivel fiscal y judicial, contó con defensa privada, lo cual se desprende de: (i) escrito de fecha 6 de marzo de 201824, presentado ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, sobre ofrecimiento de testigo y adjunta cd, suscrito por el letrado Roberto A. Pérez Huerta; (ii) escrito de fecha 2 de mayo de 201825 también presentado por el citado letrado, solicitando reprogramación de visualización de cd; (ii) escrito de fecha 19 de junio de 201826 en el que se designa como nuevo abogado ante la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, a la letrada Ana Cecilia La Torre Aliaga, así como los escritos de fecha 25 de junio y 4 de julio de 201827, también presentados en sede fiscal, sobre ofrecimiento de testigos y prueba, suscritos por la referida letrada; (iii) acta de registro de Audiencia de Requerimiento de Prisión Preventiva de fecha 16 de febrero de 201828, donde participa el letrado Roberto Arturo Pérez Huertas; (iv) recurso de apelación de fecha 21 de febrero de 201829, contra resolución de fecha 16 de febrero de 2018, que declaró fundado requerimiento de prisión preventiva, recurso suscrito por el precitado letrado; (v) acta de registro de Audiencia de Prolongación de Prisión Preventiva de fecha 13 de noviembre de 2018, donde participa la letrada Ana Cecilia La Torre Aliaga 30; (vi) del requerimiento de acusación de fecha 17 de julio de 2018, del ítem II sujetos procesales, numeral 431, se indica como defensa técnica, al abogado Roberto Arturo Pérez Huertas; y,(vii) de la sentencia condenatoria de fecha 12 de diciembre de 2018, del ítem sujetos procesales, numeral 1.5)32, de la cual se desprende como letrada, a la abogada Ana Cecilia La Torre Aliaga.

  9. Por lo cual, los cuestionamientos sobre la calidad de la defensa privada del beneficiario que lo asistió técnicamente durante el trámite del proceso penal subyacente, no están relacionados de forma directa con el contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

  10. Finalmente, se advierte que el recurrente, dentro de sus pretensiones accesorias, solicita se deje sin efecto actuaciones fiscales como la disposición de conclusión de investigación preparatoria y el requerimiento de acusación. Sobre el particular, el artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que, más bien, pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  11. Asimismo, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  12. Por consiguiente, las reclamaciones del recurrente no están referidas al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 253, tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 tomo I y 84 tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 106, tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 263, tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. Expediente judicial penal 1775-2018.↩︎

  6. F. 57, tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. Casación N° 913-2019/Lambayeque.↩︎

  8. F. 66, tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. Revisión sentencia NCPP N° 225-2021/Lambayeque.↩︎

  10. F. 96, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 83, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 81, tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  13. F. 87, tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 97, tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. F. 117, tomo III del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. F. 205, tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎

  17. Expediente judicial penal 1775-2018.↩︎

  18. Casación N° 913-2019/Lambayeque.↩︎

  19. Revisión sentencia NCPP N° 225-2021/Lambayeque.↩︎

  20. F. 96, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  21. F. 83, tomo II, del documento pdf del Tribunal.↩︎

  22. F. 81, tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  23. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente Nº 04733-2023-PHC/TC, Fundamento 7.↩︎

  24. F. 120, tomo I del documento pdf del Tribunal.↩︎

  25. F. 298, tomo I del documento pdf del Trbunal.↩︎

  26. F. 19, tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  27. F. 71 y 72, tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎

  28. F. 26, tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎

  29. F. 127, tomo I del del documento pdf del Tribunal.↩︎

  30. F. 39, tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎

  31. F. 4, tomo IV del documento pdf del Tribunal.↩︎

  32. F. 108, tomo II del documento pdf del Tribunal.↩︎