SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Aymé Quintanilla contra la Resolución 8, de fecha 25 de julio de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de octubre de 2024, don Zacarías Aymé Quintanilla interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los miembros de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Quispe Pérez, Jara Huayta y Changaray Segura; y los señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de defensa, a la vida y a la salud, así como el principio de legalidad, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria ‒contenida en la Resolución 168, de fecha 4 de enero de 20123–, en el extremo que condenó a don Zacarías Aymé Quintanilla por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado imponiéndole cadena perpetua4; y (ii) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 20135, en el extremo que declaró no haber nulidad de la sentencia respecto a la condena al recurrente6.
Refirió que los jueces emplazados emitieron afirmaciones como si se tratara de hechos probados, sin valorar los contraindicios postulados en la investigación ni la declaración que brindó. Asimismo, señaló que su participación en los hechos fue solo como transportista y que las autopartes y la nota dirigida a su persona que fueron halladas en su domicilio no puede servir para incriminarlo.
Además, señaló que la sentencia de primer grado contiene un relato fantasioso en el que se afirmó que el recurrente habría participado en el robo de vehículos. Agregó que las declaraciones que sostienen dicha afirmación podrían querer buscar un beneficio premial como la reducción de la pena y que en el caso en concreto solo existen presunciones que nunca llegaron a probarse con contundencia.
Señaló que los jueces supremos no tomaron en cuenta (i) que los agraviados no sindican al recurrente como autor directo de los hechos, (ii) en la diligencia de confrontación, el procesado Roca Gómez lo exculpó de responsabilidad en el asalto de vehículos, (iii) que dicho procesado reconoció que llevó el vehículo robado a la casa del recurrente, quien desconocía de su procedencia ilícita; y (iv) que se sometió a la colaboración eficaz para reconocer e identificar a los verdaderos autores del hecho delictivo.
El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargos de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Alegó que a partir de los propios fundamentos de la ejecutoria suprema cuestionada se aprecia que los magistrados demandados dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia.
Agregó que so pretexto de la vulneración a la motivación de la resolución judicial en realidad se pretende que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, aun cuando este tipo de cuestionamientos corresponden dilucidarse en la vía ordinaria.
El juez a quo, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 4 de junio de 20259, declaró infundada la demanda. Estimó que la sentencia condenatoria y la resolución suprema emitidas en el proceso penal seguido en contra del recurrente se emitieron respetando el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto expone las razones que justifican sus decisiones basadas en testimoniales y documentos que lo vinculan con la comisión del ilícito penal.
Asimismo, consideró que no se evidencia la vulneración del derecho de defensa alegado en la demanda y que se pretende realizar una nueva fase de valoración de los medios de prueba que sirvieron para emitir la sentencia condenatoria en contra del recurrente.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia condenatoria –contenida en la Resolución 168, de fecha 4 de enero de 201210–, en el extremo que condenó a don Zacarías Aymé Quintanilla por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado imponiéndole cadena perpetua11; y (ii) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 201312, en el extremo que declaró no haber nulidad de la sentencia respecto a la condena al recurrente13.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de defensa, a la vida y a la salud, así como el principio de legalidad, en conexión con el derecho a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o la revaloración de los medios probatorios ni el establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, de defensa, a la vida y a la salud, así como el principio de legalidad, en conexión con el derecho a la libertad personal, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria.
En efecto, el recurre alude a argumentos tales como: (i) que los jueces penales emitieron afirmaciones como si se tratara de hechos plenamente probados, sin valorar los contraindicios postulados durante la investigación ni la declaración brindada por el propio recurrente; (ii) que su participación en los hechos se limitó únicamente a desempeñar labores de transportista; (iii) que las autopartes y la nota halladas en su domicilio no constituyen elementos suficientes para incriminarlo; (iv) que la sentencia condenatoria contiene un relato fantasioso al afirmar que el recurrente habría participado en el robo de vehículos; (v) que las declaraciones de los coprocesados que lo sindican como partícipe del delito imputado responderían al interés de obtener beneficios premiales, como la reducción de la pena; (vi) que, en el caso concreto, solo existen presunciones que nunca llegaron a probarse de manera contundente; y (vii) que los jueces supremos no tomaron en cuenta que ninguno de los agraviados sindicó al recurrente como autor directo de los hechos, que en la diligencia de confrontación el coprocesado Roca Gómez lo exculpó de responsabilidad en el asalto de vehículos, que dicho coprocesado reconoció haber llevado el vehículo robado al domicilio del recurrente, quien desconocía su procedencia ilícita, y que el recurrente se sometió a un proceso de colaboración eficaz a fin de reconocer e identificar a los verdaderos autores del hecho delictivo.
En síntesis, se cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.
Por otro lado, si bien el recurrente invoca la presunta vulneración de su derecho de defensa, esta Sala del Tribunal advierte que no identifica ni cuestiona de manera concreta algún acto procesal específico que hubiera restringido o impedido el ejercicio efectivo de dicho derecho durante el desarrollo del proceso penal.
Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 149 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
F. 38 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 39 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
Expediente 01697-2008-0-0501-JR-PE-01↩︎
F. 73 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
R.N. 1457-2012, Ayacucho↩︎
F. 52 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 65 del documento PDF del expediente, tomo I↩︎
F. 108 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
F. 39 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
Expediente 01697-2008-0-0501-JR-PE-01↩︎
F. 73 del documento PDF del expediente, tomo II↩︎
R.N. 1457-2012, Ayacucho↩︎