Sala Primera. Sentencia 1312/2026
EXP. N.º 04498-2024-PA/TC
LIMA
GABRIELA PATRICIA ANDRADE BERROSPI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Patricia Andrade Berrospi contra la Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, por tanto, improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 20222, doña Gabriela Patricia Andrade Berrospi interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, la Gerencia de Seguridad Ciudadana, Fiscalización y Control y Gestión de Riesgos y Desastres (la gerencia) de dicha municipalidad y el ejecutor coactivo. Solicitó que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva 4, de fecha 2 de marzo de 2021, emitida por la gerencia, mediante la cual ordenó el tapiado del ingreso de su inmueble por el pasaje de servidumbre común ubicado en García Naranjo 769, interior 16. Así, con el fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitó el acceso de libre tránsito por el mencionado pasaje de servidumbre común; además, se sancione a los funcionarios que cometieron ilegalidades. Finalmente, requirió el pago de las costas y los costos del proceso.

Asimismo, señaló que decidió reconstruir su vivienda con materiales de ladrillo, cemento y vaciado, para lo cual había cumplido con todos los procedimientos de construcción y regulación ante la Municipalidad de La Victoria. Sin embargo, refirió que ha sido víctima de actos de perturbación sistemática por parte de sus vecinos en coordinación con funcionarios de la referida municipalidad, quienes, de manera ilegal, le impiden hacer uso de su puerta de salida que da al pasaje de servidumbre común García Naranjo 769, interior 16. Alegó la presunta vulneración de su derecho de propiedad, posesión y libre tránsito en su inmueble.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 10 de junio de 20223, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 4 de julio de 20224, la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de La Victoria dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda para que sea declarada infundada o improcedente. Argumentó que existe una vía ordinaria para discutir la pretensión planteada, además afirmó que el presunto derecho de acceso por la vía de García Naranjo 769, interior 16, no se encuentra reconocido ni siquiera en los documentos presentados por la propia demandante.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 18 de octubre de 20235, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, por estimar que el proceso contencioso- administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para acoger la pretensión de la demandante.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 12 de marzo de 20246, confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicitó que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva 047, de fecha 2 de marzo de 2021, emitida por la gerencia, mediante la cual ordenó el tapiado del ingreso de su inmueble por el pasaje de servidumbre común ubicado en García Naranjo 769, interior 16. Así, a fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitó el acceso de libre tránsito por el mencionado pasaje de servidumbre común; además, se sancione a los funcionarios que cometieron ilegalidades. Finalmente, requirió el pago de costas y costos del proceso.

  2. Alega la presunta vulneración de su derecho de propiedad, posesión y libre tránsito de su inmueble.

Análisis de la controversia

  1. En principio, es importante dejar en claro que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía procedimental igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Se debe precisar que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Conviene recordar que el artículo 5, numeral 1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso- administrativo, establece que una de las pretensiones que pueden plantearse en dicho proceso es la declaración de nulidad de los actos administrativos. En este sentido, desde una perspectiva objetiva, lo planteado por la demandante, que consiste en que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva 4, puede ser conocido y ventilado ante un juzgado contencioso-administrativo, el cual también puede aplicar control de constitucionalidad de considerarlo es necesario para resolver la controversia, conforme a lo planteado por la actora.

  3. Por ello, desde una perspectiva objetiva, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en tanto se podrá evaluar si la entidad demandada actuó conforme a ley en el procedimiento coactivo seguido contra la demandante y, como consecuencia de ello, se podrá determinar si las actuaciones dentro de dicho procedimiento afectaron sus derechos invocados. Además, la demandante tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador de la veracidad de sus afirmaciones.

  4. Desde una perspectiva subjetiva, de los actuados se advierte que no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados ni tampoco la necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  5. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, razón por la cual la demanda resulta improcedente en aplicación del artículo 7, numeral 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente voto singular sustentando mi posición en los siguientes fundamentos:

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva 04, de fecha 2 de marzo de 2021, emitida por la gerencia, mediante la cual ordenó el tapiado del ingreso de su inmueble por el pasaje de servidumbre común ubicado en García Naranjo 769, interior 16. Así, a fin de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos constitucionales, solicitó el acceso de libre tránsito por el mencionado pasaje de servidumbre común; además, se sancione a los funcionarios que cometieron ilegalidades. Finalmente, requirió el pago de costas y costos del proceso. Alega la presunta vulneración de su derecho de propiedad, posesión y libre tránsito de su inmueble.

  2. En la ponencia en mayoría se concluye que el proceso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27584, Ley que regula el proceso contencioso- administrativo, este proceso constituye una vía igualmente satisfactoria para atender lo solicitado por la recurrente, por lo que se declara improcedente la demanda. Discrepo de tal conclusión.

  3. Respecto a lo señalado por la citada Ley 27584, cabe indicar que las medidas cautelares previstas en el artículo 35 de dicha ley, no permiten suspender los efectos de una ejecución coactiva, que es precisamente, el sustento de la demanda de autos. Por ello, en la presente causa no concurre la causal de improcedencia establecida en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, siendo menester la expedición de un pronunciamiento de fondo.

  4. Asimismo, según lo previsto en la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el proceso de revisión judicial no constituye una vía igualmente satisfactoria que ofrezca una tutela idónea a la pretensión de la accionante, pues pese a que, según el artículo 23.3 de la referida ley con la sola interposición de la demanda de revisión judicial se suspende el procedimiento de ejecución coactiva, no necesariamente dicha suspensión se mantiene con ocasión de la interposición del recurso de apelación en segunda instancia (salvo el supuesto que subyace en el artículo 23.4, esto es, cuando no se emite pronunciamiento en primera instancia al término de los sesenta días hábiles de la interposición de la demanda).

  5. En tal sentido, ni el proceso de revisión judicial ni el proceso contencioso administrativo constituyen una vía igualmente satisfactoria frente a lo dispuesto en el ámbito de un procedimiento de ejecución coactiva, siendo el amparo la vía idónea en la que corresponde tutelar la pretensión de la demandante. Por tanto, considero que se debe convocar a audiencia pública e ingresas al fondo del asunto, a fin de determinar las vulneraciones alegadas se han producido o no.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración de los derechos alegados.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 125↩︎

  2. Foja 15↩︎

  3. Foja 19↩︎

  4. Foja 22↩︎

  5. Foja 102↩︎

  6. Foja 125↩︎

  7. Foja 1↩︎