SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Levi Rosillo Sánchez, abogado de don Kevin César Villaseca Flores, contra la resolución de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de 2023, don Omar Levi Rosillo Sánchez interpone demanda de hábeas corpus2 a favor de Kevin César Villaseca Flores contra los señores Holguín Aldave, Castillo Gutiérrez y Palomino Calle, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Sullana, con funciones de Sala Liquidadora; y contra los señores Valdiviezo Carhuachinchay, Sánchez Briceño y Gutiérrez Delmar, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Sullana. Se requiere la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia, Resolución 4 de fecha 8 de febrero de 20213, mediante la cual se le impuso al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; y,
la sentencia de vista, Resolución 13 de fecha 20 de septiembre de 20214, que confirmó la precitada condena5; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con la libertad personal.
Al respecto, manifiesta que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y la presunción de inocencia, pues los jueces emplazados condenaron al favorecido sin una argumentación jurídica basada en hechos que lo vinculen directamente con la conducta ilícita imputada; esto es, el favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas.
En ese sentido, sostiene que en las resoluciones cuestionadas si bien se acreditó que el favorecido se encontraba en posesión de sustancias psicoadictivas, no se motivó el favorecimiento o comercialización. Considera que la motivación fue aparente y se basó exclusivamente en su presencia el día de los hechos en la barbería intervenida, esto es, su lugar de trabajo; en el hallazgo de droga en ambientes comunes del local; y en el deslacrado y análisis de las conversaciones de su teléfono celular, pese a que los mensajes no acreditan actos de tráfico ni concertación con terceros el día de la intervención, sino serían de fechas anteriores. Sostiene además que el razonamiento judicial es insuficiente, por repetir los argumentos de la Fiscalía sin explicar la conexión lógica entre los hechos y la norma aplicada.
Por último, cuestiona la valoración probatoria de las conversaciones de WhatsApp y Facebook, por cuanto refiere que, al contener palabras inconclusas y mal redactadas, no se les puede atribuir un único significado. Advierte que asociar la palabra "moños" y "richi" con marihuana o sustancias psicoactivas parte de una preconcepción, de una idea subjetiva de los jueces emplazados sobre el caso en cuestión. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria de tales mensajes, dado que no acreditarían información mínima que permita determinar la verosimilitud en la comisión del delito, como el lugar, tiempo y sujetos implicados.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues sostiene que el recurrente pretende un reexamen de los medios probatorios, lo cual es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de sede ordinaria.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 20 de junio de 20248, declaró infundada la demanda, tras determinar que, la sentencia condenatoria estuvo sustentada en actividad probatoria idónea para enervar la presunción de inocencia; y que la sentencia de vista respondió a cada una de las alegaciones efectuadas por la defensa en su escrito de apelación. Asimismo, se advirtió que el habeas corpus no debía ser utilizado como un mecanismo que manifieste disconformidad con una resolución judicial, o se avoque hacia la revaloración probatoria.
La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, de fecha 8 de febrero de 2021, mediante la cual se le impuso al favorecido ocho años de pena privativa de la libertad efectiva por incurrir en delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas; y, (ii) la sentencia de vista, de fecha 20 de septiembre de 2021, que confirmó la precitada condena9; y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.
Se alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales, así como del principio de interdicción de la arbitrariedad, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente manifiesta que los pronunciamientos judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que los medios probatorios valorados judicialmente no fueron debidamente valorados. Específicamente, la parte demandante cuestiona la convicción judicial que se apoya sobre la valoración probatoria de las conversaciones de WhatsApp y Facebook, por cuanto refiere que, al contener palabras inconclusas y mal redactadas - como "moños" o "richi" -, no se les puede atribuir un único significado relacionado a sustancias psicoactivas. Asimismo, cuestiona la valoración probatoria de tales conversaciones, dado que no acreditarían información mínima que permita determinar la verosimilitud en la comisión del delito, como el lugar, tiempo y sujetos implicados.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.
En consecuencia, respeto a lo señalado en los considerandos 4 y 5 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, consagra los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
A1 respecto, este Tribunal ha puesto de relieve en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)10
En el presente caso, el recurrente cuestiona el derecho a la debida motivación, en conexión con la libertad personal, específicamente, señala que existiría una motivación aparente, basada exclusivamente en la presencia del favorecido el día de los hechos en la barbería intervenida, que es su lugar de trabajo; en el hallazgo de droga en ambientes comunes del local; y en el deslacrado y análisis de las conversaciones de su teléfono celular. Sobre este último punto, resalta que los mensajes no acreditan actos de tráfico ni concertación con terceros el día de la intervención, sino corresponderían a fechas anteriores. Sostiene además que el razonamiento judicial es insuficiente, pues sólo se acreditó que el favorecido se encontraba en posesión de sustancias psicoadictivas, pero no se motivó el favorecimiento o comercialización de droga para determinar la responsabilidad penal.
Sobre el particular, se advierte de la sentencia condenatoria, Resolución 4 de fecha 8 de febrero de 202111, que en esta se abordó la responsabilidad penal de don Kevin César Villaseca Flores, en el delito de tráfico ilícito de drogas, en los siguientes términos:
TRIGESIMO TERCERO12: Se tiene que el acusado Villaseca Flores fue encontrado el día 13 de setiembre del 2019 en el interior de la barbería "Pepe Cras" y estaba realizando el servicio de corte de cabello a un cliente; así lo ha informado el testigo efectivo policial Correa Panta (...) y el testigo efectivo policial Ramos Cadillo (...).
TRIGESIMO CUARTO: Además, su presencia física en dicho establecimiento aparece consignada en el Acta de Intervención Policial (...) Por tanto, es un hecho probado la presencia física del referido acusado en el establecimiento comercial - barbería "Pepe Cras", el día 13 de setiembre del año 2019 cuando se llevó a cabo la intervención policial.
TRIGESIMO QUINTO: Y respecto del tiempo que el acusado Villaseca Flores se ha encontrado en la barbería "Pepe Cras" de propiedad del acusado José Usbany Loayza Córdova; él ha sostenido en su declaración que: Yo conozco a Loayza a fines de julio (...) yo tenía un horario de 10:00 de la mañana a las 9:00 de la noche. (...) Y el acusado José Usbany Loayza Córdova al respecto ha dicho: La barbería la abría a eso de las 9 a.m. y cerraba a eso de las 10 p.m., a la cual Kevin llegaba a eso de las 9:15am y quedaba hasta el último. (...) Conforme se advierte, los acusados coinciden en informar que el señor Kevin César Villaseca Flores empezó a trabajar en la barbería "Pepe Cras" desde los últimos días del mes de julio del año 2019 hasta la fecha de la intervención policial acaecida el día 13 de setiembre del 2019.
TRIGESIMO SEXTO: Y respecto, de los bienes que fueron encontraos en el acto del registro personal; el acusado Villaseca Flores ha sostenido: A mi si me realizaron mi registro personal y me encontraron un celular Huawei, un canguro, un celular iPhone (...)
CUADRAGESIMO CUARTO13: En este orden, se aprecia fehacientemente que el acusado Kevin César Villaseca Flores en el mes de mayo del año 2019, se dedicaba a la realización de actos concernientes al comercio de droga. Y que, si bien es cierto, este espacio-tiempo, no es materia del factum acusatorio; empero, aquella conducta desplegada por el mismo imputado constituye un indicador, que corrobora la imputación desplegada por él en la barbería "Pepe Cras" donde se encontró droga a granel y acondicionada en bolsitas (marihuana y clorhidrato de cocaína) para su expendio; y. en esa época de permanencia del acusado en dicho establecimiento, recibió una solicitud de compra de droga de parte del contacto "Max"(y precisamente de marihuana), siendo que esto ocurrió el día 4 de setiembre del 2019, y la intervención policial se llevó a cabo el día 13 de setiembre, es decir, nueve días antes; conforme se explicó en los Fundamentos Trigésimo Setimo al Trigésimo Noveno.
CUADRAGESIMO QUINTO: Además, se advierte que, según el Acta de Registro Domiciliario e Incautación de Drogas y Especies, consta que: Siendo las 16:00 horas se encontró un canguro color verde y beige con cuatro compartimientos (...), encontrando en otro compartimiento una (1) bolsita de plástico transparente conteniendo en su interior sustancia blanquecina pulverulenta al parecer clorhidrato de cocaína. Conforme se aprecia, en el canguro que se encontró en la barbería, en su interior se encontró una bolsita conteniendo droga: clorhidrato de cocaína; y se ha determinado que este canguro le pertenecía al acusado Kevin César Villaseca Flores, conforme lo ha reconocido el mismo en su declaración (...).
CUADRAGESIMO SEXTO: (...) el día de la intervención, además de haberse encontrado droga acondicionada en bolsitas expeditas para su entrega (184 bolsitas de marihuana), las mismas que estaban escondidas, también se encontró clorhidrato de cocaína y 1 bolsita de esta sustancia fue encontrada en el canguro color verde de propiedad del acusado Kevin César Villaseca Flores. Por tanto, resulta, obvio que aquella droga no era para el consumo inmediato, sino para el expendio.
CUADRAGESIMO SETIMO14: Y también se debe tener en cuenta que el mismo acusado Villaseca Flores ha sostenido: Yo tenía un horario de 10:00 de la mañana a las 9:00 de la noche. A veces yo me iba a almorzar o a veces él trae el almuerzo, yo trabajo de lunes a domingo. Conforme se aprecia, por el horario diario y semanal de trabajo, se advierte que el acusado permanecía en la barbería; por tanto, resulta obvio que era desde aquel lugar donde realizaba los actos concernientes al comercio de droga. En ese orden, se concluye que el acusado Villaseca Flores, expendía droga desde la barbería "Pepe Cras".
La Sala Penal de Apelaciones de Sullana con Funciones de Sala Liquidadora confirmó la condena impuesta al recurrente; en líneas generales, en mérito a los mismos fundamentos de hecho y derecho que fueron considerados por el órgano jurisdiccional de primera instancia. Lo que se aprecia de los fundamentos 6.6. al 6.14 de la sentencia de vista15.
Este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo expresado en los fundamentos que anteceden, considera que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que han expuesto razones suficientes que justifican la responsabilidad penal de don Kevin César Villaseca Flores en los hechos por los cuales fue sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de favorecimiento al consumo de drogas tóxicas mediante actos de tráfico.
En consecuencia, la aseveración de que, en sede judicial, al momento de resolver, se fundamentó la responsabilidad penal del favorecido exclusivamente en su presencia en la barbería, en el hallazgo de droga en ambientes comunes del local, o en las conversaciones de su teléfono celular, carece de fundamento. Debido a que, como se aprecia de la sentencia de primer grado y en la sentencia de vista, existieron diferentes argumentos sustentados sobre diversos medios probatorios, como el hallazgo de 184 bolsitas de marihuana, así como de otras bolsitas de cocaína, encontrándose una de estas en el canguro verde y beige de propiedad del acusado. Esto es, la droga no estaba solo en ambientes comunes, sino dentro de un bien personal del acusado. Asimismo, cabe recalcar que, como advierte el a quo, las conversaciones del celular fueron un indicio del contexto de comercialización de droga, que descarta el consumo como único fin, mas no un argumento determinante para atribuir la responsabilidad penal.
En consecuencia, en las resoluciones judiciales cuestionadas se proporcionó una motivación coherente y detallada, sobre la base de hechos probados. Por ello, se debe desestimar también este extremo de la demanda, referido a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
F. 218 del documento pdf del Tribunal. Tomo II.↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 184 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 245 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
Expediente Judicial Penal 02581-2019-72-3101-JR-PE-03.↩︎
F. 278 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 291 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 306 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
Expediente Judicial Penal 02581-2019-72-3101-JR-PE-03.↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
F. 184 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 220-221 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 229 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 230 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎
F. 262-268 del documento pdf del Tribunal. Tomo I.↩︎