SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Hugo Martin Contreras Yguchi contra la Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 9 de febrero de 2022, Hugo Martin Contreras Yguchi interpone demanda de habeas data contra el director regional de salud de la región Áncash, con emplazamiento a su Procuraduría Pública2, a fin de que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, se le entregue copias certificadas de lo siguiente: [i] los nombres y apellidos de los internos del Establecimiento Penitenciario de Huaraz que fallecieron por Covid-19, [ii] el lugar de deceso de tales internos, [iii] la fecha y hora del deceso, [iv] nombre del médico que declaró la muerte del interno por COVID-19, y, finalmente, [v] otros datos relacionados al deceso del interno. Así mismo, requiere el pago de costos procesales.
Contestación de la demanda
Con escrito de fecha 21 de junio de 2022, la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Huaraz contesta la demanda3 solicitando sea declarada improcedente, en tanto no se ha cumplido con intimarle la entrega de aquella información.
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 20224, declara infundada la demanda, porque lo requerido está relacionado con la intimidad personal de cada una de las familias de los internos del Establecimiento Penitenciario de Huaraz fallecidos por COVID-19.
Sentencia de segunda instancia o grado
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20235, confirma la sentencia de primera instancia, por la misma razón.
FUNDAMENTOS
Análisis de procedencia de la demanda
Conforme al artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la procedencia de la presente demanda está subordina a que el demandante previamente haya requerido lo solicitado a la emplazada, y que esta última lo haya desestimado o no hubiera respondido ese requerimiento. Por consiguiente, corresponde examinar si el accionante cumplió el citado requisito de procedencia —o no—.
Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la parte emplazada niega el cumplimiento del citado requisito de procedencia; sin embargo, tal aseveración no se condice con lo obrante en autos, puesto que, por un lado, el actor presentó su solicitud con fecha 14 de enero de 20226 mediante correo electrónico enviado a las cuentas: [i] rveranov@regionancash.gob.pe, y, [ii] jmoralesc@regionancash.gob.pe; y, por otro lado, la emplazada no niega la existencia de tales cuentas, solamente se limita a sostener que no se cumple con el mencionado presupuesto procesal.
Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que se encuentra cumplido el referido requisito de procedencia. En consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo respecto del fondo de la cuestión litigiosa.
El derecho fundamental de acceso a la información pública
En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el primer párrafo del numeral 5 del artículo 2 de la Constitución, cuyo texto establece que toda persona tiene derecho a:
Solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
Y, en segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también recuerda que en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC indicó que
[…] el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. Si tal fuese sólo su contenido protegido constitucionalmente, se correría el riesgo de que este derecho y los fines que con su reconocimiento se persiguen, resultaran burlados cuando, p.ej. los organismos públicos entregasen cualquier tipo de información, independientemente de su veracidad o no. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De ahí que, si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar, en su faz negativa, exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa.
Análisis del caso en concreto
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo concretamente requerido —al Gobierno Regional de Ancash— versa sobre cómo el Instituto Nacional Penitenciario [INPE], en tanto Administración Penitenciaria, manejó la crisis sanitaria producida por el Covid-19 respecto de las personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario de Huaraz. Y es que, en suma, lo solicitado versa sobre: [i] las medidas adoptadas por el INPE para velar por la integridad de los internos a su cargo, puesto que, en relación a ellos, asume una posición de garante de sus derechos fundamentales, y, [ii] los resultados de aquellas medidas, a fin de verificar si fueron suficientes para aminorar los estragos de la pandemia respecto de los reclusos.
Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no entiende en qué medida el Gobierno Regional de Ancash podría manejar información producida por el INPE, que es el organismo público ejecutor adscrito al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno Nacional, que actúa como Administración Penitenciaria, por lo que es la responsable de la conducción de los recintos penitenciarios.
Por ende, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que la presente demanda de habeas data resulta infundada, porque la entidad que objetivamente está en la aptitud de tener esa información es el INPE —y no la emplazada—, que es la entidad cuya gestión de la crisis sanitaria va a ser escrutada con la develación de esa información, en tanto versa sobre un asunto que, a juicio de este Magno Colegiado, es de notorio interés público.
En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional recalca que, en su momento, declaró fundada una demanda de habeas data sustancialmente similar, pero promovida ante el INPE. Efectivamente, en la Sentencia de Sala Segunda 206/2025 dictada en el EXP. N.º 04219-2023-PHD/TC se resolvió lo siguiente:
Declarar FUNDADA la demanda de habeas data. En consecuencia, ordenar al INPE proporcionar al demandante tres [3] juegos de copias certificadas de la relación nominal del registro de internos de la población general —de los cinco pabellones— del Establecimiento Penitenciario de Huaraz “Víctor Pérez Liendo” que fallecieron a consecuencia del COVID-19, en el que se especifique, por un lado, la fecha y lugar del deceso, y, por otro lado, el nombre del personal sanitario del tópico que les atendió antes de que fallecieran.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, la misma que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
S.
HERNANDEZ CHAVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas de la mayoría, emito el presente voto singular por no encontrarme de acuerdo con declarar INFUNDADA la demanda interpuesta. Desde mi punto de vista existen razones plenamente sustentables para declarar FUNDADA EN PARTE la demanda cuando menos en lo concerniente a entregar al demandante la indicación numérica de los fallecieron por la COVID 19 en el establecimiento Penitenciario de Huaraz e INFUNDADA en lo demás que contiene. Las razones que sustentan mi posición básicamente son las siguientes:
Delimitación del petitorio
Por la presente demanda se requiere al director regional de salud de la región Áncash, con emplazamiento a su Procuraduría Pública7 lo siguiente:
“(…) entregue copias certificadas de relación numérica, nominal (nombres y apellidos) y documentos pertinentes a las declaraciones de fallecidos por COVID-19 de internos del Establecimiento Penitenciario de Huaraz, señalando lugar de deceso (interior del E.P. Huaraz, Hospital Víctor Ramos Guardia, Seguro Social, Clínica Particular), fecha exacta (día y hora del deceso) y médico que declaro la muerte por COVÍD-19, otros datos relacionados, y ordénese el pago de costos procesales”.
En este sentido se aprecia de lo pretendido, que la demanda tiene dos extremos. Por un lado, se requiere la relación numérica de los internos fallecidos por Covid-19 en la cárcel de Huaraz y por el otro se solicita los nombres, apellidos, lugar de deceso fecha, hora de deceso de los extintos reclusos de la referida cárcel, así como los datos del médico que declaró la muerte. Y finalmente el pago de costos procesales.
Análisis de la procedencia de la demanda
Coincido con la ponencia en mayoría en que el demandante ha cumplido con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
El habeas data y el derecho de acceso a la información pública
El demandante invoca la falta de respuesta a la solicitud de información descrita líneas arriba. Al respecto, el artículo 2, inciso 5, de la Constitución dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[...]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[...]
Estimo que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, mientras que el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción8. Lo cual nos compele a comprender que toda información que se encuentre en posesión del Estado se presume pública, salvo las excepciones previstas en la norma.
Análisis de la información referida a la salud personal como excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información publica
El derecho a la intimidad personal y familiar ha sido reconocido por nuestra Constitución Política en su artículo 2, inciso 7. Por otro lado, el inciso 5 de la misma norma constitucional ha considerado a este derecho, como uno de los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Al respecto conviene hacer la precisión que el derecho a la intimidad presupone una garantía de no intromisión en la espera estrictamente personalísima de un individuo que opera con el propósito de tutelar aquellos ámbitos propios de su vida conyugal, afectiva o sexual o aquellos otros aspectos que por alguna razón sensible, no quiere el interesado que trasciendan frente a los demás, como ocurre por ejemplo con su historial clínico. Como tal implica excluir el acceso a terceros de éste tipo de informaciones lo que incluye comunicaciones, documentos o datos en esencia personalísimos. Por lo demás, se distingue del derecho a la privacidad en que este otro derecho, se refiere más bien a los aspectos concernientes con el ámbito de reserva que opera en el terreno profesional o laboral y donde en líneas generales y tampoco puede ni debe haber intromisión.
En ese sentido, se explica que diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico asignan a la información sobre la salud personal un tratamiento especial y la colocan dentro de los supuestos de intimidad personal y familiar. Verbigracia el numeral 5 del artículo 15-B de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, califica a la información de dicha naturaleza como información confidencial:
Artículo 15-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial
[...]
5. La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado
[...]
Asimismo, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 29733, de la Ley de Protección de Datos Personales, ha identificado la información relacionada con la salud como dato sensible; y el numeral 16 del artículo 13 de la invocada ley ha señalado que el consentimiento del tratamiento de datos sensibles debe efectuarse por escrito o cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público:
[...]
13.6 En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público.
[...]
Por su parte, el artículo 120 de la Ley 26842, Ley General de Salud, también reitera que la información que afecta la intimidad personal y familiar queda excluida del ámbito del dominio público:
Toda información en materia de salud que las entidades del Sector Público tengan en su poder es de dominio público. Queda exceptuada la información que pueda afectar la intimidad personal y familiar o la imagen propia, la seguridad nacional y las relaciones exteriores, así como aquélla que se refiere a aspectos protegidos por las normas de propiedad industrial de conformidad con la ley de la materia.
Finalmente, y considerando que, en el presente caso, se solicita información referente a personas que han fallecido a consecuencia de la enfermedad infecciosa COVID-19, es pertinente recordar que la exigencia de tratar con el máximo respeto a las personas muertas se encuentra relacionado con el derecho a la integridad moral (que forma parte de la integridad personal) de los familiares de las personas fallecidas9.
Análisis del caso concreto
En cuanto a la solicitud de información10, se aprecia que el actor requirió por un lado, la relación numérica de los reclusos fallecidos por Covi-19 en el establecimiento penitenciario de Huaraz; así como, por otro, una la lista nominal (nombres y apellidos) y documentos pertinentes a las declaraciones de fallecidos por COVID-19 de internos de la cárcel mencionada señalando el lugar de deceso (interior del E.P. Huaraz, Hospital Víctor Ramos Guardia, Seguro Social, Clínica Particular), la fecha exacta (día y hora del deceso) y el médico que declaró la muerte por COVID-19, además de otros datos relacionados.
En atención a lo expresado, estimo que el demandante como cualquier otro ciudadano tiene todo el derecho de acceder a la lista numérica, conocer el número de fallecidos por Covid-19 en el Establecimiento penitenciario de Huaraz, toda vez que dicha información resulta relevante o de absoluto interés público a fin de conocer el impacto que tuvo la pandemia. Por otra parte, brindar dicho dato en esencia numérico no implica lesión alguna a derecho constitucional de un tercero. Por lo cual, este extremo de la demanda deviene en FUNDADO.
Finalmente, y en cuanto a la entrega de la relación nominal requerida con otros datos como el nombre del médico que declaro el deceso, entre otras cosas, implica, asociar los nombres de los reclusos que integran esa relación a la enfermedad que causó su deceso, con la indicación del médico que declaró su muerte. Opino que estos datos sí aluden a información de tipo personal que debe ser calificada como confidencial de acuerdo al artículo 15-B de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley 27806) y por consiguiente, se encuentran fuera del dominio público conforme al artículo 120 de la Ley General de Salud. Por ello, este extremo resulta infundada.
Por lo expuesto, considero que se debe declarar FUNDADA EN PARTE la demanda específicamente en lo concerniente a entregar al demandante la indicación numérica de los fallecieron por la COVID 19 en el establecimiento Penitenciario de Huaraz e INFUNDADA en lo demás que contiene. Y ordenarse a la entidad emplazada la entrega de la relación numérica requerida por el demandante.
S.
OCHOA CARDICH