Sala Primera. Sentencia 1417/2026
EXP. N.º 04508-2025-PA/TC
LIMA
FERNANDO ÁLEX MAUTINO VIDAURRE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz abogado de don Fernando Alex Mautino Vidaurre contra la Resolución 14, de fecha 22 de junio de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de abril de 20232, don Fernando Álex Mautino Vidaurre interpuso demanda de amparo contra el superintendente de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y la jefa de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de esta entidad, con emplazamiento a su procurador público. Solicitó lo siguiente:

  1. Se ordene inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos su grado de bachiller y el título profesional otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles (UPLA), creada mediante Ley 24163, cuya inscripción fue denegada.

  2. Se declare inaplicable a su caso el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo 009-2015-SUNEDU-CD, por ser contrario a la Constitución.

  3. Se declare nula o inaplicable a su caso la Resolución N° 119-2009-CONAFU, de fecha 11 de marzo de 2009, que cambió el nombre de la UPLA por el de Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (Uladech), así como de todo acto administrativo derivado de dicha norma en su perjuicio.

  4. Se declare la nulidad o inaplicación de la Carta N° 0483-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 2 de marzo de 2023, que denegó la inscripción de su grado de bachiller en Derecho y título profesional de Abogado; asimismo, de la Carta N° 0574-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 14 de marzo de 2023, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera carta.

  5. Se ordene a la Sunedu dar cumplimiento a las sentencias emitidas en favor de la UPLA creada por la Ley 24163 (acción de amparo 1650-89, acción de amparo 1579-93, acción de amparo 393-98 y acción de cumplimiento 222-95-C). En consecuencia, se registre a dicha universidad dentro del sistema universitario por haber recuperado sus derechos.

Adujo que es graduado de la UPLA, donde obtuvo su grado de bachiller en Derecho y título profesional de abogado; sin embargo, Sunedu ha denegado la inscripción de su título mediante la Carta 0483-2023-SUNEDU-02-15-02, respuesta que fue reiterada con la Carta 0574-2023-SUNEDU-02-15-02, impidiéndole así ejercer su profesión. Sostuvo que estos actos administrativos se sustentan en el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, disposición cuya aplicación considera inconstitucional, ya que desconoce ejecutorias judiciales favorables a la UPLA. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a obtener una resolución fundada en derecho, a la igualdad y no discriminación, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de mayo de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 5 de junio de 20234, el procurador público de Sunedu dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contestó la demanda. Sostuvo que la solicitud de inscripción de grado académico y título profesional del actor fue denegada, ya que la UPLA no está autorizada para otorgar grados ni títulos profesionales. Mencionó que el accionante tampoco tiene legitimidad para cuestionar las decisiones de Sunedu, ya que los autorizados a solicitar el registro de grados y títulos son los secretarios generales de las universidades. Precisó que desde el año 2016 su representada ha informado públicamente el funcionamiento informal de la UPLA, acción que también fue realizada desde el año 2009 por la entonces Asamblea Nacional de Rectores.

El juzgado de primera instancia, con la Resolución 3, de fecha 23 de agosto de 20235, declaró fundada la excepción de incompetencia deducida y nulo lo actuado, sin embargo, esta decisión fue revocada por la Sala Superior con la Resolución 8, de fecha 14 de junio de 20246, declarando infundada dicha excepción y ordenando continuar con el proceso. Ante ello, con la Resolución 9, de fecha 19 de agosto de 20247, el a quo declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar activa; y, finalmente, con la Resolución 11, de fecha 24 de enero de 2024 (sic)8, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos expuestos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ya que la UPLA no tiene reconocimiento legal.

La Sala Superior revisora, con la Resolución 14, de fecha 22 de junio de 20259, confirmó la apelada, por considerar que los actos emitidos por la Sunedu ‒cuestionados en autos‒ pueden ser impugnados en el proceso contencioso-administrativo como vía igualmente satisfactoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Solicitando la tutela de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a obtener una resolución fundada en derecho, a la igualdad y no discriminación, a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, el demandante solicita lo siguiente:

  1. Se ordene inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos su grado de bachiller y título profesional otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles (UPLA)

  2. Se declare inaplicable a su caso el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado por Resolución del Consejo Directivo 009-2015-SUNEDU-CD, por ser contrario a la Constitución

  3. Se declare nula o inaplicable a su caso la Resolución N° 119-2009-CONAFU, de fecha 11 de marzo de 2009, que cambió el nombre de la UPLA por el de Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote (Uladech), así como de todo acto administrativo derivado de dicha norma en su perjuicio

  4. Se declare la nulidad o inaplicación de la Carta N° 0483-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 2 de marzo de 2023, que denegó la inscripción de su grado de bachiller en Derecho y título profesional de Abogado; asimismo, de la Carta N° 0574-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 14 de marzo de 2023, que reafirmó esta denegatoria

  5. Se ordene a la Sunedu dar cumplimiento a las sentencias emitidas a favor de la UPLA (acción de amparo 1650-89, acción de amparo 1579-93, acción de amparo 393-98 y acción de cumplimiento 222-95-C). En consecuencia, se registre a dicha universidad dentro del sistema universitario

Análisis de la controversia

  1. Como se advierte de los actuados, ante la solicitud formulada por el actor para la inscripción de su grado de bachiller10 y título profesional11, emitidos por la denominada Universidad Privada Los Ángeles (UPLA), Sunedu expidió la Carta 483-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 2 de marzo de 202312, con la cual se le informó que la UPLA no estaba autorizada para brindar el servicio educativo superior universitario, ni tampoco para emitir grados académicos ni títulos profesionales a nombre de la Nación, por lo que su solicitud no podía ser atendida13. La imposibilidad de atender su pedido fue reiterada mediante la Carta 0574-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 14 de marzo de 202314.

  2. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera oportuno recordar que, sobre el asunto cuestionado, ya ha emitido una serie de pronunciamientos en los cuales se ha señalado que la Universidad Privada Los Ángeles no tiene reconocimiento legal, por lo que, en ese sentido, el asunto referido a la validez de los títulos profesionales de esta universidad deberá ventilarse en la vía correspondiente15.

  3. En efecto, puesto que se encuentra en entredicho la validez jurídica del título profesional del accionante, su pretensión no puede dilucidarse en la presente vía constitucional, ya que en esta vía especialísima no se declaran derechos, sino que se restablece el ejercicio de aquellos ya existentes que han sido afectados o vulnerados. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 469↩︎

  2. Foja 96↩︎

  3. Foja 156↩︎

  4. Foja 296↩︎

  5. Foja 338↩︎

  6. Foja 406↩︎

  7. Foja 418↩︎

  8. Foja 438↩︎

  9. Foja 469↩︎

  10. Foja 21↩︎

  11. Foja 22↩︎

  12. Foja 2↩︎

  13. Cfr. las fojas 5 y 6↩︎

  14. Foja 8↩︎

  15. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00982-2022-PA/TC (fundamento 3), 00776-2020-PA/TC (fundamento 3), 02819-2018-PA/TC (fundamento 5), entre otros.↩︎