Sala Primera. Sentencia 1193/2026
EXP. N.º 04509-2023-PA/TC
TACNA
MARIO RICARDO MIRELES ALVARADO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Ricardo Mireles Alvarado y don Jesús Sandro Condori Quispe contra la Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 20232, don Mario Ricardo Mireles Alvarado y don Jesús Sandro Condori Quispe interpusieron demanda de amparo contra la Asociación de Criadores de Aves de Riña de Tacna, solicitando la tutela de los derechos al debido procedimiento y de defensa, así como de la libertad de asociación. Solicitó la nulidad de la Resolución Final 001-2022-ACART/TACNA, de fecha 27 de octubre del año 2022, a través de la cual se dispuso su exclusión como socios y, por consiguiente, se disponga su restitución en la condición de asociados, sin perjuicio de dejar a salvo la capacidad sancionadora de la referida asociación y su derecho de investigar, dictaminar y aprobar la expulsión mediante la asamblea general con la participación y defensa de los demandantes, más el pago de las costas y costos del proceso.

Señalaron que la Comisión de Procesos Disciplinarios de la Asociación de Criadores de Aves de Riña de Tacna, a través de la Resolución Final 001-2022-ACART/TACNA, dispuso su exclusión; pese a que, dicha comisión carecía de competencia para adoptar tal medida. Además, indicaron que la conformación de la Comisión de Procesos Disciplinarios no respetó los lineamientos establecidos en el estatuto de la asociación.

Por otro lado, refirieron que los hechos que dieron origen a su expulsión no ameritan una sanción tan gravosa, puesto que solo se les imputó acciones negligentes que no afectaron los intereses de la asociación. Finalmente, alegaron que, a pesar de esa arbitrariedad, el presidente de la asociación emplazada emitió la Carta Notarial 4939, de fecha 14 de diciembre de 2022, ratificando la decisión contenida en la resolución final que dispuso su separación.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 1, de fecha 18 de enero de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 22 de febrero de 20234, el presidente de la Asociación de Criadores de Aves de Riña de Tacna, don Rigoberto Orlando Carnero Delgado, se apersonó al proceso y contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente. Señaló que no se han vulnerado los derechos de los recurrentes, puesto que, durante el procedimiento sancionador efectuado en su contra se han cumplido con todas las garantías del debido procedimiento, siendo notificados con cada una de las actuaciones efectuadas por la comisión de procedimientos disciplinarios, los acuerdos de asamblea y la sanción legalmente adoptada. Asimismo, refirió que el procedimiento sancionador acreditó la responsabilidad de los demandantes en el manejo deficiente y fraudulento durante su gestión en el Consejo Directivo de la asociación, lo que generó un grave perjuicio económico para su representada. Finalmente, argumentó que la creación de la Comisión de Procesos Disciplinarios de la Asociación de Criadores de Aves de Riña de Tacna fue dispuesta mediante asamblea extraordinaria, del 9 de abril de 2022, oportunidad en la que los actores no formularon cuestionamiento alguno.

Con Resolución 4, del 29 de mayo de 20235, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda. Señaló que la pretensión de los recurrentes debe ser ventilada en la vía ordinaria a través del proceso civil de impugnación de acuerdos.

La Sala Superior revisora expidió la Resolución 9, de fecha 18 de octubre de 20236, confirmando la apelada, bajo fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Del contenido de la demanda, se desprende que los recurrentes pretenden que se declare la nulidad de la Resolución Final 001-2022-ACART/TACNA, de fecha 27 de octubre del año 2022, a través de la cual se dispuso su exclusión como socios y, por consiguiente, se disponga su restitución en la condición de asociados, sin perjuicio de dejar a salvo la capacidad sancionadora de la referida asociación y su derecho de investigar, dictaminar y aprobar la expulsión mediante la asamblea general con la participación y defensa de los demandantes, más el pago de las costas y costos del proceso.

  2. Alegaron la vulneración de derechos al debido procedimiento y de defensa, así como de la libertad de asociación

Análisis del caso concreto

  1. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige, en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución. Esto porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

  2. Conforme se puede revisar de la pretensión demandada, los accionantes están cuestionando la decisión que habría adoptado la asociación emplazada sobre su expulsión, la cual puede ser impugnada en la vía ordinaria. Al respecto, el Código Civil establece en su artículo 92 que: “todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias (…)” y en su último párrafo señala que el proceso para cuestionar tal decisión es el abreviado; por tanto, dicho proceso, que cuenta con una estructura específica e idónea para acoger la pretensión del recurrente y darle tutela adecuada, constituye una vía célere y eficaz para atender el caso propuesto.

  3. Por otra parte, durante el trámite del presente proceso, los demandantes no han acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso civil de impugnación de acuerdos de una asociación o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

  4. Finalmente, este Tribunal considera pertinente precisar que cuando el artículo 92 del Código Civil alude a disposiciones legales, ello debe ser interpretado en el sentido de que todo asociado puede impugnar judicialmente acuerdos que estén en contra del ordenamiento jurídico en general, incluyendo, desde luego, a la Constitución en cuanto norma fundamental del sistema. De este modo, cabe la referida impugnación judicial ante el juez ordinario, entre otras razones, por violación de los derechos fundamentales, de las disposiciones con jerarquía legal y de las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones entre privados. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  5. Aunado a ello, debe precisarse que, con el fin de resolver la pretensión de los demandantes se requiere de una vasta estación probatoria, que les permita a acreditar que, los cargos imputados en su contra por la asociación emplazada (deficiente y fraudulenta gestión en el manejo del Consejo Directivo de la Asociación de Criadores de Aves de Riña de Tacna, que, generó un grave perjuicio económico) carece de sustento objetivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 301↩︎

  2. Foja 98↩︎

  3. Foja 120↩︎

  4. Foja 215↩︎

  5. Foja 259↩︎

  6. Foja 301↩︎