Sala Primera. Sentencia 1283/2026
EXP. N.º 04510-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
CÉSAR DANTE LLONTOP LLUEN Y OTRA REPRESENTADOS POR ELSA JACKELINE LÁZARO UBILLÚS (ABOGADA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Jackeline Lázaro Ubillús abogada de don César Dante Llontop Lluen y doña Barbarita Becerra García contra la Resolución 22, de fecha 17 de julio de 20251, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de junio de 2021, doña Elsa Jackeline Lázaro Ubillús interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don César Dante Llontop Lluen y doña Barbarita Becerra García y la dirigió contra los señores Zelada Flores, Ruiz Vásquez y Neciosup Chancafe, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de Chiclayo y Ferreñafe de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y contra los señores Sales de Castillo, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala de Apelaciones de la precitada corte. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal.

Solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: (i) la Sentencia 47-2016, Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 20163, que condenó a doña Barbarita Becerra García y a don César Dante Llontop Lluen, por el delito de extorsión agravada, a quince y a treinta y dos años de pena privativa de la libertad, respectivamente; y (ii) la Sentencia 5-2017, Resolución 12, de fecha 7 de febrero de 20174, que confirmó la precitada condena.5

Alegó que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que fue sentenciado a pesar de que no existen pruebas objetivas que determinen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra. Sostuvo que la Fiscalía, al delimitar la acusación, le ha otorgado credibilidad a las declaraciones del agraviado y de sus familiares sobre los actos de agresión, sin que hayan sido debidamente acreditadas estas aseveraciones. Señaló, también, que las declaraciones de los policías que participaron en el operativo fueron contradictorias. Cuestionó que no se haya levantado el secreto de las telecomunicaciones al teléfono del beneficiario.

Además, indicó que las decisiones cuestionadas carecen de una debida motivación, toda vez que no se ha desvirtuado de manera idónea la presunción de inocencia de los favorecidos. En esa línea, afirmó que no existen pruebas concretas ni indicios razonables que demuestren alguna concertación entre ambos, con el fin de realizar el hecho ilícito imputado.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 13, de fecha 3 de diciembre de 20216, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda.7 Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que, previamente al presente proceso constitucional, ya se ha interpuesto una demanda de habeas corpus con los mismos fundamentos, por la cual, el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019 (Expediente 569-2019-PHC/TC), declaró improcedente el recurso de agravio constitucional.

El Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 17, de fecha 2 de agosto de 20238, declaró improcedente la demanda, tras considerar que los beneficiarios ya han recurrido a la vía constitucional por los mismos hechos y derechos invocados. Por tanto, se configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Primera Sala de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: (i) la Sentencia 47-2016, Resolución 4, de fecha 2 de agosto de 2016, que condenó a doña Barbarita Becerra García y don César Dante Llontop Lluen, por el delito de extorsión agravada, a quince años y a treinta y dos años de pena privativa de la libertad efectiva, respectivamente; y (ii) la Sentencia 5-2017, Resolución 12, de fecha 7 de febrero de 2017, que confirmó la precitada condena.9

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prueba, en conexidad con la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, si bien los demandantes alegan la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretenden es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, los accionantes alegan, centralmente, que las resoluciones judiciales en cuestión contienen una decisión arbitraria, toda vez que fue sentenciado a pesar de que no existen pruebas objetivas que determinen su responsabilidad penal en los hechos atribuidos en su contra. Sostiene que la Fiscalía, al delimitar la acusación, les ha otorgado credibilidad a las declaraciones del agraviado y de sus familiares sobre los actos de agresión, sin que hayan sido debidamente acreditadas estas aseveraciones. Menciona, también, que las declaraciones de los policías que participaron en el operativo fueron contradictorias. Cuestiona que no se haya levantado el secreto de las telecomunicaciones al teléfono del beneficiario. Además, indicó que las decisiones cuestionadas carecen de una debida motivación, toda vez que no se ha desvirtuado de manera idónea la presunción de inocencia de los favorecidos. En esa línea, sostiene que no existen pruebas concretas ni indicios razonables que demuestren alguna concertación entre ambos, con el fin de realizar el hecho ilícito imputado. En consecuencia, se cuestiona la determinación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración y la suficiencia de los medios probatorios.

  5. Por consiguiente, la reclamación de los recurrentes no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 247 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  3. F. 37 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  4. F. 87 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  5. Expediente judicial penal 04015-2015-70-1706-JR-PE-01↩︎

  6. F. 234 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  7. F. 3 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  8. F. 190 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  9. Expediente judicial penal 04015-2015-70-1706-JR-PE-01↩︎