SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Héctor Arturo Chirinos Sattler contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 5, de fecha 25 de julio de 20242, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de agosto de 2023, don Héctor Arturo Chirinos Sattler interpuso demanda de amparo contra la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP)3, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de interdicción de la arbitrariedad.
Solicitó, como pretensión principal, que la demandada le otorgue el título profesional de abogado al haber cumplido todos los requisitos exigidos por dicha casa de estudios y sustentado su tesis en 1991. Asimismo, como pretensiones accesorias, solicitó que i) se apruebe el otorgamiento de su título profesional de abogado en la próxima sesión ordinaria del Consejo Universitario; ii) se inscriba su título en la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) y los demás registros profesionales; y iii) se declare que la norma aplicable a su caso fue el Decreto Legislativo 739.
Sostuvo haber sustentado su tesis de pregrado y que el 8 de marzo de 1991 la demandada le otorgó su diploma con el grado académico de bachiller en Derecho, bajo la aplicación del artículo 22 de la Ley 23733, que prohibía la obtención automática del grado y título profesional. Sin embargo, el 12 de noviembre de 1991 se publicó en el diario oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo 739, modificando el precitado artículo de la referida ley, para establecer el bachillerato automático y que el título profesional se podía obtener aprobando una tesis. En ese sentido, al cumplir con este último requisito, solicitó a la universidad emplazada que le expida su título profesional de abogado, pero esta se ha negado aduciendo falsamente que había reprobado un examen de grado. Finalmente, añadió que lleva más de 30 años sin recibir su título de abogado, por lo que se ve obligado a dedicarse a una profesión ajena a la profesión para la cual se preparó durante varios años.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 20234, admitió a trámite la demanda.
El 14 de diciembre de 2023, don Jorge Luis Pachas Bustillo, apoderado de la PUCP, dedujo la excepción de prescripción extintiva y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada5. Manifestó que la demanda fue interpuesta de forma extemporánea, es decir, después de 30 años de la expedición de los actos administrativos cuestionados. Asimismo, señaló que el actor carece de interés para obrar, porque mantiene un procedimiento administrativo pendiente ante la Comisión de Protección al Consumidor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección del Consumidor (INDECOPI) con el mismo petitorio (Expediente 599-2021/ILN-CPC). En cuanto al fondo de la controversia, afirmó que la demanda persigue una aplicación retroactiva inconstitucional del Decreto Legislativo 739, pues dicha norma entró en vigencia en diciembre de 1991, mientras que el actor ya había sustentado su tesis y obtenido el bachillerato en marzo del mismo año, por lo que no podía beneficiarse de un régimen posterior. Además, indicó que el demandante nunca cumplió los requisitos académicos y administrativos exigidos para obtener el título profesional de abogado, dado que lo único que sustentó fue una tesis de bachillerato y no una de licenciatura. Incluso, en 1997, se matriculó en un curso especial de titulación, pero fue desaprobado y declarado no apto para recibir el título, situación que jamás impugnó.
El juzgado de primera instancia emitió la sentencia recaída en la Resolución 4, de fecha 14 de marzo de 20246, declarando infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la emplazada, al considerar que la pretensión del actor no se dirigió a cuestionar actos administrativos, sino que estaba referida a la vulneración de sus derechos como consecuencia de la omisión de la universidad para expedir su título profesional. Asimismo, declaró infundada la demanda, por cuanto el recurrente no cumplió los requisitos académicos exigidos por la Ley Universitaria, Ley 23733, y el Reglamento de la PUCP para la obtención del título de abogado. Precisó que la tesis sustentada en 1991 correspondía al grado de bachiller en Derecho y no de licenciatura. En esa línea, consideró que el Decreto Legislativo 739, publicado en noviembre de 1991, no era aplicable retroactivamente a su caso. Además, resaltó que, en 1997, el demandante se matriculó en un curso de titulación, pero fue desaprobado y declarado no apto, lo que evidenció su aceptación para cumplir con nuevas exigencias para recibir su título profesional.
La sala superior revisora expidió la sentencia de vista recaída en la Resolución 5, de fecha 25 de julio de 20247, confirmando la apelada con fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicitó, como pretensión principal, que se ordene a la demandada que le otorgue el título profesional de abogado al haber cumplido todos los requisitos exigidos por dicha casa de estudios y sustentado su tesis en 1991.
Asimismo, como pretensiones accesorias, solicitó que
se apruebe el otorgamiento de su título profesional de abogado en la próxima sesión ordinaria del Consejo Universitario;
se inscriba su título en la SUNEDU y los demás registros profesionales; y
se declare que la norma aplicable a su caso fue el Decreto Legislativo 739.
Invocó la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y al principio de interdicción de la arbitrariedad.
Análisis de procedibilidad
El demandante pretende, concretamente, que la universidad demandada le otorgue su título profesional de abogado, a la luz de lo previsto en el Decreto Legislativo 739, publicado el 12 de noviembre de 1991, el cual modificó el artículo 22 de la Ley 23733 para establecer el bachillerato automático y la titulación a través de la presentación y aprobación de una tesis. En su caso, refirió haberlo cumplido el 8 de marzo de 1991, cuando sustentó y aprobó la tesis que mereció la emisión de su grado de bachiller.
Ahora bien, la emplazada ha señalado que, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2021, el accionante acudió al INDECOPI para solicitar el otorgamiento de su título profesional de abogado (Expediente 599-2021/ILN-CPC)8. Si bien podría entenderse que ha decidido voluntariamente acogerse a la vía administrativa para la tutela de sus derechos, este colegiado estima que dicha exigencia procesal puede omitirse en observancia del inciso 4 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Y es que, según el sistema de consulta de expedientes del INDECOPI9, el 7 de enero de 2025 se habría emitido la resolución final sobre la denuncia presentada, es decir, luego de tres años, lo que vulnera todo plazo legal y razonable para la resolución de una controversia administrativa.
Además, es necesario considerar que el accionante es una persona adulta mayor, pues a la fecha de emisión de esta sentencia tiene 60 años de edad, por lo que a tenor del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, y el derecho al trato preferente a favor de las personas adultas mayores desarrollado en la sentencia emitida en el Expediente 08156-2013-PA/TC, corresponde a este colegiado superar las cuestiones procesales a fin de evitar daños irreparables, lo que inclusive guarda relación con el inciso 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que no será exigible el agotamiento de la vía si la agresión pudiera convertirse en irreparable.
Por lo antes expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional procederá a revisar las alegaciones denunciadas y emitir una decisión sobre el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
De acuerdo a lo prescrito en los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, la educación tiene por finalidad el desarrollo integral de la persona humana, promoviendo el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, las artes, la educación física y el deporte. Así, la educación prepara a las personas para la vida y el trabajo, fomentando la solidaridad.
La jurisprudencia de este máximo intérprete de la Constitución ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación está determinado por el acceso a una educación adecuada, la libertad de enseñanza, la libre elección del centro docente, el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes, el respeto a la identidad de los educandos, así como el buen trato psicológico y físico, la libertad de cátedra y la libertad de creación de centros docentes y universidades. Por ende, se observa que la educación es un derecho fundamental para la realización de otros derechos constitucionales y que permite al ciudadano participar plenamente en la vida social y política de su comunidad10.
En lo que respecta al derecho fundamental a la educación universitaria, se ha precisado que este derecho no solo garantiza el acceso a la universidad en condiciones de igualdad, sino también poder permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias, mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, lo que comprende, incluso, el derecho a la obtención del respectivo título universitario, una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes11.
En el caso de autos, se aprecia que el demandante obtuvo su grado de bachiller el 8 de marzo de 1991, esto es, durante la vigencia de la anterior Ley Universitaria, Ley 23733, cuyo artículo 22 reguló lo siguiente:
Artículo 22.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además, otorgan, en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional.
Los grados y los títulos son conferidos por las Universidades a propuesta de la respectiva Facultad.
La simple terminación de estudios no autoriza para acceder automáticamente a grado académico ni a título profesional [énfasis agregado].
La citada disposición normativa, aplicable para el accionante, prohibió la obtención automática del grado académico de bachiller y el título profesional, razón por la cual para su otorgamiento se exigía la presentación previa de una tesis, tal y como lo señalaron los artículos 23 y 24 de la misma ley.
Posteriormente, el 12 de noviembre de 1991, se publicó el Decreto Legislativo 739, denominado “Establecen normas mínimas de exigencia académica a fin de facilitar a los estudiantes universitarios la obtención de sus grados académicos que les permita acceder a puestos de trabajo”, modificando el artículo 22 de la Ley 23733 para regular el bachillerato automático y la presentación y aprobación de una tesis para obtener el título profesional:
Artículo 22.- Sólo las Universidades otorgan los grados académicos de Bachiller, Maestro y Doctor. Además, otorgan en nombre de la Nación, los títulos profesionales de Licenciado y sus equivalentes que tienen denominación propia, así como los de segunda especialidad profesional.
Cumplidos los estudios satisfactoriamente se accederá automáticamente al Bachillerato.
El título profesional se obtendrá:
a) A la presentación y aprobación de la tesis; o
b) Después de ser egresado y haber prestado servicios profesionales durante tres años consecutivos en labores propias de la especialidad. Debiendo presentar un trabajo u otro documento a criterio de la Universidad;
c) Cualquier otra modalidad que estime conveniente la Universidad [énfasis agregado].
En ese contexto, el accionante requirió a la demandada que le expida su título profesional de abogado, considerando que, dadas las nuevas reglas introducidas en la Ley 23733, no solo la obtención de su grado de bachiller fue automática, sino que, con la aprobación de su tesis el 8 de marzo de 1991, quedó habilitado para recibir su título profesional.
Al respecto, este colegiado no comparte dicha interpretación, en la medida en que esta no se desprende del dispositivo antes glosado. Si bien el artículo 22 del Decreto Legislativo 739 reguló el bachillerato automático, no contempló la convalidación de una sustentación, ocurrida antes de la modificatoria normativa, para obtener el título profesional, por lo que, siendo así las cosas, no resulta factible lo alegado por el demandante, ya que el acto de la sustentación se consumó precisamente con la expedición del diploma que le confirió el grado académico de bachiller12, al amparo de las reglas normativas originarias de la Ley 23733.
Asimismo, cabe señalar que el artículo 103 de la Constitución establece que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado claro que las disposiciones —independientemente de su nivel jerárquico— rigen, en principio, a partir del momento de su entrada en vigor y que carecen de efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorecen al reo13. Por tanto, para aplicar una norma en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el principio de aplicación inmediata de las normas14.
En ese sentido, toda vez que el demandante contaba con su grado de bachiller en virtud de la sustentación y aprobación de su tesis el 8 de marzo de 1991, ya no podía desconocer esa situación jurídica existente para acogerse al bachillerato automático ni invocar aquel acto para lograr su título profesional. Por tales razones, a juicio de este colegiado, corresponde desestimar la demanda.
Finalmente, conviene mencionar que el artículo 45.2 de la actual Ley Universitaria, Ley 30220, publicada el 9 de julio de 2014, establece que la obtención del título profesional “requiere del grado de Bachiller y la aprobación de una tesis o trabajo de suficiencia profesional. Las universidades acreditadas pueden establecer modalidades adicionales a estas últimas. […]”. De modo que, a fin de evitar controversias posteriores, y siguiendo las disposiciones jurídicas vigentes, la actual Ley Universitaria exige la aprobación de una tesis, entre otras modalidades, como requisito para acceder al título profesional; por ello, no es posible alegar la convalidación de una sustentación del grado de bachiller realizada en el marco de la Ley 23733.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Foja 242.↩︎
Foja 230.↩︎
Foja 4.↩︎
Foja 32.↩︎
Foja 89.↩︎
Foja 153.↩︎
Foja 230.↩︎
Foja 46.↩︎
Disponible en: https://servicio.indecopi.gob.pe/portalSAE/↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0091-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03186-2023-PA/TC, fundamento 8, y sentencia recaída en el Expediente 4232-2004-AA/TC, fundamento 21.↩︎
Foja 3.↩︎
Cfr. Auto recaído en el Expediente 03845-2021-PA/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 0002-2006-PI/TC, fundamento 12.↩︎