SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Javier Acuña Gonzáles contra la resolución de fojas 141, de fecha 16 de agosto de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de agosto de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Seguro Social de Salud - ESSALUD1, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia 624-GG-ESSALUD-2020, de fecha 19 de mayo de 2020, mediante la cual fue despedido en forma ilegal y arbitraria vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y de defensa, así como el principio de legalidad; y que, en consecuencia, se disponga su reposición a su centro laboral. Sostiene que de forma arbitraria se puso fin al vínculo laboral que mantenía con la emplazada por más de 8 años y 4 meses continuos e ininterrumpidos, sin que existiera causa justa de despido, y sin tomar en cuenta que se encontraba con licencia con goce de haberes por encontrarse dentro del grupo de riesgo por el Covid-19.
Manifiesta que ingresó a trabajar contratado para la demandada mediante la Resolución de Gerencia 054-G-RAA-ESSALUD-2012, de fecha 11 de enero de 2012, como jefe administrativo II, nivel Ejecutivo 6, de la Oficina Administrativa II del Centro de Atención Primaria III El Agustino de la Red Asistencial Almenara, bajo el régimen laboral de la actividad privada; y que seguidamente fue contratado, sin que se suspenda el vínculo laboral con la demandada, a través de la Resolución de Gerencia General 203-GG-ESSALUD-2013, de fecha 1 de febrero de 2013, en el cargo de jefe de la División de Administración, nivel Ejecutivo 6, del Hospital II Clínica Geriátrica San Isidro Labrador de la Red Asistencial Almenara, bajo el mismo régimen laboral, hasta el 19 de mayo de 2020, fecha en que fue arbitrariamente despedido. Sostiene que ha desempeñado labores en forma permanente y bajo la subordinación de sus superiores.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 2020, admite a trámite la demanda2.
El apoderado judicial de la Red Prestacional Almenara del Seguro Social de Salud propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que su representada, mediante la Resolución de Gerencia 624-GG-ESSALUD-2020, resolvió dar por concluida la designación del actor en el cargo de confianza de jefe de la División de Administración, nivel Ejecutivo 6, del Hospital II Clínica Geriátrica San Isidro Labrador de la Red Prestacional Almenara, lo cual se encuentra acorde a ley, en razón a que la emplazada decidió retirarle la confianza y la consecuente extinción de su vínculo laboral, lo cual no vulnera ningún derecho constitucional del actor, toda vez que la relación laboral se extinguió en el marco de lo permitido legalmente. Agrega que el proceso de amparo tiene carácter sumario y breve, por lo que no resulta adecuado para discutir la controversia planteada por el recurrente, la cual debe ser dilucidada en la vía ordinaria3.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 6 de abril de 2022, declara improcedente la excepción propuesta por la emplazada4, y mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2022, declara infundada la demanda, por considerar que el actor desempeñaba un cargo de confianza, por lo que, al haberle la demandada retirado la confianza con la conclusión de su designación, se extinguió su vínculo laboral, de modo que no se ha configurado un despido arbitrario5.
La sala superior revisora revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que existe una vía igualmente satisfactoria para brindar la tutela solicitada, por lo que la pretensión contenida en la demanda no logra superar el análisis de pertinencia para ser dilucidada en la vía del amparo6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia 624-GG-ESSALUD-2020, de fecha 19 de mayo de 2020, a través de la cual se habría despedido al recurrente de forma arbitraria; y que, en consecuencia, se disponga su reposición a su centro laboral.
Procedencia de la demanda
En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (Sentencia 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega ser un adulto mayor que fue despedido cuando se encontraba con el vínculo laboral suspendido durante la pandemia del Covid-19, al pertenecer al grupo de riesgo. Por tanto, el proceso de amparo es el idóneo para resolver la controversia de autos, por lo que se procederá a determinar si se vulneraron los derechos constitucionales alegados por la parte demandante.
Análisis del caso concreto
El recurrente aduce que laboró de manera ininterrumpida desde el 11 de enero de 2012 hasta el hasta el 19 de mayo de 2020, bajo el régimen laboral de la actividad privada, desempeñándose inicialmente como jefe administrativo II, nivel Ejecutivo 6, de la Oficina Administrativa II del Centro de Atención Primaria III El Agustino de la Red Asistencial Almenara, y posteriormente como jefe de la División de Administración, nivel Ejecutivo 6, del Hospital II Clínica Geriátrica San Isidro Labrador de la Red Asistencial Almenara, desempeñado labores en forma permanente y bajo la subordinación de sus superiores. Sin embargo, la parte demandada afirma que dichos cargos eran de confianza y, por tanto, cuando se consideró necesario, se procedió al retiro de esta, situación que no se configuró como un despido arbitrario.
Por tanto, este Tribunal considera que la controversia consiste en dilucidar si el recurrente era un trabajador de confianza, y si, por tanto, su cese obedeció al retiro de la misma, o si fue víctima de un despido arbitrario.
El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; y su artículo 27 prescribe que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. También lo son aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03501-2006-PA/TC, ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de dirección o de confianza están supeditados a la confiabilidad del empleador en sus funciones. En este caso, el retiro de la confianza puede ser invocado por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo, al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia, por ejemplo, de los despidos por causa grave, que son objetivos.
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que si un trabajador, desde el inicio de sus labores, conoce su calidad de personal de confianza o dirección, o realiza labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como este Colegiado ha resuelto en la sentencia emitida en el Expediente 00575-2011-PA/TC.
En el presente caso, se ha corroborado que, desde el 11 de enero de 2012 hasta el 19 de mayo de 2020, el actor laboró en los siguientes cargos, bajo el régimen laboral privado, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR:
Por Resolución de Gerencia 054-G-RAA-ESSALUD-20112 (sic), de fecha 11 de enero de 2012, se designó al recurrente en el cargo de jefe administrativo II, nivel Ejecutivo 6, de la Oficina Administrativa II del Centro de Atención Primaria III El Agustino de la Red Asistencial Almenara-ESSALUD7.
A través de la Resolución de Gerencia General 203-GG-ESSALUD-2013, de fecha 1 de febrero de 2013, se designó al demandante en el cargo de confianza de jefe de la División de Administración, nivel Ejecutivo 6, del Hospital II Clínica Geriátrica San Isidro Labrador de la Red Asistencial Almenara8.
Finalmente, por Resolución de Gerencia General 624-GG-ESSALUD-2020, de fecha 19 de mayo de 2020, se dio por concluida la designación del recurrente en el cargo de confianza de jefe de la División de Administración, señalado en el punto precedente, y por concluido su vínculo laboral con la demandada9.
En las citadas resoluciones administrativas se precisa que el cargo (jefatura) que ocuparía el demandante es de confianza. Se indica también en dichos documentos que los cargos que ocuparía corresponden al nivel Ejecutivo 6, y que los mismos son cargos administrativos clasificados como de confianza, de acuerdo con la Resolución de Presidencia Ejecutiva 712-PE-ESSALUD-2006, de fecha 30 de octubre de 2006, modificada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva 743-PE-ESSALUD-2006, de fecha 13 de noviembre de 2006. Al respecto, en los actuados del Expediente 03427-2022-PA/TC, obra la referida Resolución de Presidencia Ejecutiva 712-PE-ESSALUD-200610, y su modificatoria, aprobada por la Resolución de Presidencia Ejecutiva 743-PE-ESSALUD-200611, en cuyo artículo 2 se establece “que los cargos administrativos de los niveles Ejecutivos 5 y 6 son cargos de confianza”.
Como ya se ha precisado supra, la designación en un cargo de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad directa de confianza con carácter temporal, lo cual es independiente del hecho de que entre las partes pueda existir una relación laboral de naturaleza indeterminada, o no, como ocurre en el presente caso, pues el cese del vínculo laboral se debió al retiro de la confianza, y ello no implica una vulneración del derecho al trabajo del demandante. En efecto, en el caso de autos, se advierte que desde el inicio de su relación laboral el recurrente tenía conocimiento de que las jefaturas que ocupaba, en las que fue designado mediante resoluciones de gerencia general, eran de confianza.
Sin perjuicio de lo antes determinado, este Colegiado considera necesario señalar, por un lado, que si bien el actor se acogió al aislamiento social obligatorio debido a la pandemia del Covid-19, dicha acción se dio en el marco del cumplimiento de políticas públicas dirigidas a la protección de la población, lo que no limitaba a su empleador al retiro de la confianza; y, por otro lado, con relación a que las funciones que efectivamente desempeñaba el recurrente eran de naturaleza administrativa y operativa, y no de dirección ni de confianza, no se ha acreditado en autos tal dicho de manera fehaciente. Por el contrario, se ha demostrado que el demandante tenía conocimiento de que su contratación se realizaba en jefaturas administrativas, calificadas por su empleador como de confianza, desde el año 2006.
Por tanto, con la expedición de la Resolución de Gerencia General 624-GG-ESSALUD-2020, de fecha 19 de mayo de 2020, que da por concluida la designación del demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 21.↩︎
Foja 36.↩︎
Foja 49.↩︎
Foja 100.↩︎
Foja 115.↩︎
Foja 141.↩︎
Foja 3 (pdf 4).↩︎
Foja 5 (pdf 6).↩︎
Foja 7.↩︎
Foja 4, tomo III del cuaderno de apelaciones del Exp. Judicial 00076-2007-90-1001 -JM-CI-01.↩︎
Foja 540, tomo I del cuaderno de apelaciones del Exp. Judicial 00076-2007-70-1001-JM-CI-01.↩︎