Sala Segunda. Sentencia 0843/2026
EXP. N.° 04518-2025-PHC/TC
LIMA
HENRY RAÚL DEDIOS FARFÁN, representado por LUIS ALBERTO NOVOA OTERO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Novoa Otero, abogado de don Henry Raúl Dedios Farfán, contra la Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de abril de 2025, don Luis Alberto Novoa Otero interpone demanda de habeas corpus a favor de don Henry Raúl Dedios Farfán2 contra los señores Herrera Chávez, Alvarado Palacios y Gutiérrez Valdiviezo, magistrados de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y los señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo y Neyra Flores, magistrados de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas la Sentencia 103, de fecha 4 de septiembre de 20123, que lo condenó a cadena perpetua por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad; y la ejecutoria suprema4 de fecha 19 de abril de 20135, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6.

Al respecto, alega la vulneración del derecho al debido proceso; que la condena impuesta al favorecido se sustenta únicamente en frases y hechos sin sustento fáctico; y que los argumentos esgrimidos en los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no provienen de una apreciación real de los hechos. Además, cuestiona que no haya existido confrontación de pruebas y que no se han verificado los hechos imputados.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de abril de 20257, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8 solicitando que se la declare improcedente, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, toda vez que solo expone su disconformidad con la motivación efectuada en el proceso penal. En ese sentido, estima que las resoluciones judiciales en cuestión han sido emitidas con plena observancia del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 22 de julio de 20259, declaró improcedente la demanda, tras considerar que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, dado que el habeas corpus no constituye un recurso extraordinario por el cual pueda revalorarse las pruebas actuadas en el proceso subyacente, recalificar los hechos denunciados, subsumirlos en un tipo penal o establecer la responsabilidad penal del beneficiario.

La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 103, de fecha 4 de septiembre de 2012, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; y la ejecutoria suprema de fecha 19 de abril de 2013, que declaró no haber nulidad en la precitada condena10.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea es exclusiva del juez ordinario, por lo que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el recurrente alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, pretende que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.

  4. En efecto, el accionante alega, centralmente, que la condena impuesta al beneficiario se sustenta únicamente en frases y hechos sin sustento fáctico; que los argumentos que amparan la decisión inmersa en los pronunciamientos judiciales cuya nulidad se solicita no provienen de una apreciación real de los hechos y que no ha existido confrontación de pruebas ni se han verificado los hechos imputados.

  5. En consecuencia, se cuestiona la apreciación de los hechos y la valoración probatoria. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.

  6. Por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiéndo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 103, de fecha 4 de septiembre de 2012, que condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad y le impuso la pena de cadena perpetua; y (ii) la Ejecutoria suprema de fecha 19 de abril de 2013, que declaró no haber nulidad en la precitada condena.

  2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados.

  3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el beneficiario.

  4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 111 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 5 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 12 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. Recurso de Nulidad 25-2013/CAJAMARCA.↩︎

  5. F. 30 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. Expediente Judicial Penal 585-2010.↩︎

  7. F. 46 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 54 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 68 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 585-2010.↩︎